Resolución nº 2301-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 4 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente496-2015/CC1-APE

Lima, 4 de noviembre de 2016

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 11 de marzo de 2015, la señora Zapata denunció al Banco por presunta infracción de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)2, manifestando lo siguiente:

    (i) El 1 de agosto de 2014, realizó en una agencia del Banco el pago del importe de S/ 2 464,00 correspondiente a la pensión del mes de agosto del Colegio Peruano Británico de la hija de su empleadora.

    (ii) Al salir de las oficinas de la entidad financiera se percató que no le habían entregado el comprobante correspondiente a tal operación, por lo que regresó a la ventanilla a solicitar la entrega de dicho documento. Ante su solicitud, el representante del Banco le entregó un papel sellado, con la indicación del importe de S/ 2 464,00 y con el nombre de la hija de su empleadora.

    (iii) El 27 de octubre de 2014, tomó conocimiento que el pago realizado el 1 de agosto de 2014 no fue procesado, por lo que mantenía esa cuota pendiente de pago.

    (iv) El 24 de noviembre de 2014, el Banco atendió el reclamo interpuesto el 5 de noviembre de 2014, indicándole que se verificó que la operación fue anulada por una tercera persona al no contar con el importe total del pago.

    (v) El 11 de febrero de 2015, el Banco reiteró lo manifestado en noviembre de 2014, respecto de la anulación de la operación realizada el 1 de agosto de 2014.

  2. Mediante Resolución Nº 1 del 17 de abril de 2015, el OPS inició un procedimiento administrativo sancionador contra el Banco, por los siguientes cargos imputados:

    [1] 1 RUC N° 20100043140.

    [2] 2 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2 de septiembre de 2010 y vigente desde el 2 de octubre de 2010.

    PRIMERO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador a Scotiabank Perú S.A.A. por presunta infracción a lo establecido en los artículos 1° literal c), 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que no habría procesado la operación de depósito del importe de S/ 2 464,00 que la interesada realizó el 1 de agosto de 2014, a la cuenta del Colegio Peruano Británico.

  3. El 5 de mayo de 2015, el Banco presentó sus descargos señalando que la señora Zapata no ha presentado ningún medio probatorio que acredite el defecto en el servicio brindado por su entidad.

  4. Mediante Resolución Final Nº 618-2015/PS2 del 30 de junio de 2015, el OPS emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Sancionó al Banco con una multa de 1,50 UIT por infracción de los artículos 1° literal c), 18° y 19° del Código, en tanto ha quedó acreditado que no procesó el depósito efectuado por la denunciante el 1 de agosto de 2014.

    (ii) Ordenó como medida correctiva al Banco que cumpla con devolver a la consumidora el importe del depósito realizado el 1 de agosto de 2014 por la suma de S/ 2 464,00.

    (iii) Ordenó al Banco el pago de las costas y costos del procedimiento en favor de la denunciante.

  5. El 14 de julio de 2015, el Banco apeló la Resolución Final Nº 618-2015/PS2 manifestando lo siguiente:

    (i) No ha señalado que la señora Zapata es quien realizó la operación cuestionada por lo que niega y contradice lo señalado por el OPS. A efectos de desvirtuar este hecho adjuntó la instrucción suscrita por la señora Evelyn Marilyn Olivares Pantigozo3 (en adelante, la señora Olivares), a través de la cual solicitó la anulación de la operación cuestionada.

    (ii) La operación mencionada fue anulada, dado que la señora Olivares no contaba con el efectivo completo para realizar el pago total, siendo que sólo entregó S/ 2 300,00.

    (iii) La operación materia de denuncia fue procesada a las 11:25 a.m., la cual posteriormente fue anulada a las 11:55 a.m., en virtud a la Carta de Instrucción de la señora Olivares.

    (iv) La señora Zapata no ha presentado ningún medio probatorio que acredite que fue ella quien realizó el pago el día 1 de agosto de 2014 y, especialmente, el depósito que ha sido imputado, siendo estas meras declaraciones de parte que deberán ser desestimadas por la Autoridad administrativa al momento de resolver, en tanto carecen de sustento, pese a que es la parte denunciante quien debe acreditar los hechos que alega.

    [3] 3 De acuerdo a lo señalado por el Banco en su recurso de apelación, fue la señora Evelyn Marilyn Olivares Pantigozo identificada con DNI N° 43292514 quien realizó la operación cuestionada el 1 de agosto de 2014 oly no la señora Zapata, quién ha interpuesto la presente denuncia.

    (v) La denuncia es improcedente por falta de legitimidad para obrar ya que no ha tenido ningún tipo de participación en los hechos.

    (vi) La graduación de la sanción se ha realizado con un poco desarrollo analítico del caso, basándose en un razonamiento que no contiene todos los elementos de análisis necesarios para el caso.

    (vii) La medida correctiva debe dejarse sin efecto pues la denunciante no ha realizado ningún depósito; por el contrario, ha quedado acreditada la anulación.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: sobre la improcedencia por falta de legitimidad para obrar

  6. El Banco ha señalado que la denuncia es improcedente por falta de legitimidad para obrar, en tanto la señora Zapata no ha tenido ningún tipo de participación en los hechos.

  7. La Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil establece que las disposiciones de esta norma se aplican de manera supletoria a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza4.

  8. El numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Civil señala que se declarará improcedente la demanda cuando el demandante carezca de legitimidad para obrar.

  9. La legitimidad para obrar constituye una condición esencial para iniciar el proceso que consiste en la posición habilitante en la que se encuentra una persona para plantear una pretensión, la cual se otorga a quien afirma ser parte en la relación jurídica sustantiva. De esa forma, tendrá legitimidad para obrar quien afirme ser titular del derecho que se discute.

  10. El concepto de legitimidad para obrar no versa sobre la titularidad del derecho o de la obligación sustancial, dado que puede existir perfectamente la legitimidad y, no obstante, declararse en la resolución final que el derecho o la obligación invocada en la denuncia realmente no existió.

  11. Este concepto es compartido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente 3610-2008-PA/TC emitida el 27 de agosto de 20085, que estableció que:

    [4] 4 TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, aprobado por RESOLUCIÓN MINISTERIAL 010-93-JUS y publicado el 22 de abril de 1993

    DISPOSICIONES FINALES

    PRIMERA.- Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.

    [5] 5 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 3610-2008-PA/TC emitida en el Pleno del 27 de agosto de 2008. La mencionada sentencia puede ser revisada integramente en el siguiente enlace web: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/03610-2008-AA.html

    (...)


    6. (...) la legitimidad para obrar constituye una condición esencial para iniciar el proceso.

    7. Cuando se plantea lo que es la legitimidad para obrar se alude específicamente a la capacidad legal que tenga un demandante para interponer su...

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