Resolución nº 2288-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 2 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente777-2015/CC1

Lima, 2 de noviembre de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 16 de julio de 2015, complementando con el escrito del 22 de setiembre de 2015, la Sucesión denunció a Rímac por presuntas infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)1, señalando lo siguiente:

    (i) El 7 de junio de 2014, mientras el señor Juan Ernesto Llontop Meneses (en adelante, el señor Llontop) conducía por una de las vías que rodeaba la zona de mina, falleció a consecuencia del desprendimiento de una roca que cayó sobre el vehículo, el cual era de propiedad de la empresa EXSA S.A. (en adelante, EXSA) para la que trabajaba. Agregó que dicha unidad cuenta con un seguro vehicular (Póliza 2001-621548) emitido por Rímac.

    (ii) El 4 de setiembre de 2014, solicitó a Rímac la cobertura por accidentes personales del seguro vehicular; sin embargo, el 14 de octubre de 2014, la compañía aseguradora rechazó su solicitud alegando que el siniestro que originó el fallecimiento del señor Llontop se encontraba excluido de cobertura.

    (iii) Rímac no le notificó la carta de rechazo, tomando conocimiento de esta recién al acudir a una de las oficinas de la compañía aseguradora en Lima.

    (iv) El 23 de abril de 2015, interpuso un reclamo ante Rímac, sin obtener ninguna respuesta a la fecha.

    (v) El siniestro quedó consentido en tanto presentó toda la información requerida por Rímac el 4 de setiembre de 2014 y la carta de rechazo fue emitida el 14 de octubre de 2014, esto es, habiendo trascurrido más de treinta (30) días.

    (vi) El desprendimiento de rocas que ocasionó el siniestro no fue originado por fuerzas de la naturaleza, sino por factores humanos (negligencia de la minera).

    [1] 1 Publicada el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente a partir del 2 de octubre de 2010.

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    (vii) Las obligaciones estipuladas en la póliza, referidas al plazo para comunicar el siniestro y el examen de toxicología forense, no guardan consistencia ni proporcionalidad con el siniestro ocurrido.

  2. La Sucesión solicitó, en calidad de medida correctiva, que se ordene a Rímac el otorgamiento de la cobertura de accidentes personales más los intereses generados.

  3. Por Resolución 2 del 19 de octubre de 2015, la Secretaría Técnica admitió a trámite la denuncia interpuesta por la Sucesión contra Rímac, formulando la siguiente imputación de cargos:

    (i) presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que se habría negado injustificadamente a otorgar a la denunciante la indemnización por concepto de responsabilidad civil frente a terceros por el fallecimiento del señor Juan Ernesto Llontop Meneses, de acuerdo con lo previsto en el seguro vehicular contratado por la empresa Southern Perú Couper Corporation Sucursal del Perú a favor del vehículo con placa de rodaje F4K-732; y,

    (ii) presunta infracción al numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que no habría cumplido con dar respuesta al reclamo presentado el 23 de abril de 2015 por la denunciante, a fin de que reconsidere su posición y le otorgue la indemnización solicitada.

  4. El 24 de noviembre de 2015, se llevó a cabo una audiencia de conciliación; sin embargo, las partes no llegaron a un acuerdo.

  5. Rímac presentó sus descargos, indicando lo siguiente:

    (i) Por Carta DOSV-59694/2014 del 25 de junio de 2014, informó a EXSA — asegurado de la póliza— que el siniestro se encontraba excluido de cobertura, en tanto se produjo a consecuencia del desprendimiento de rocas por fuerzas de la naturaleza.

    (ii) Sin perjuicio de ello, en el supuesto de que el desprendimiento de rocas se haya debido al accionar negligente de la minera, el siniestro también estaría excluido de cobertura.

    (iii) Las cargas y obligaciones estipuladas en la póliza, referidas al plazo para comunicar el siniestro y el examen de toxicología forense, son responsabilidades del asegurado y conductor del vehículo que permiten a la compañía aseguradora conocer las circunstancias en que se produjo el siniestro.

  6. El 6 de enero de 2016, Rímac presentó un escrito, señalando lo siguiente:

    (i) El siniestro no quedó consentido, pues el 25 de junio de 2014 —dentro de los treinta (30) días de ocurrido el accidente— comunicó a EXSA que dicho evento se encontraba excluido de cobertura. Por tanto, cuando la Sucesión solicitó la cobertura ya existía un pronunciamiento por parte de la compañía aseguradora.

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    (ii) El consentimiento opera respecto del siniestro, mas no de las coberturas, por lo que si aquel se encuentra excluido también lo estarán las coberturas.

    (iii) El hecho de que no se le haya dado aviso dentro del plazo establecido en la póliza impidió que la compañía aseguradora realice su propia investigación para determinar las circunstancias en que se produjo el siniestro.

    (iv) EXSA no acreditó que el conductor del vehículo fue sometido a examen de toxicología forense dentro del plazo establecido en la póliza.

    (v) La carta del 23 de abril de 2015 no cuenta con ningún sello de recepción de la compañía aseguradora, por lo que no se encontraba obligada a responder.

  7. El 26 de mayo de 2016, la Sucesión presentó un escrito reiterando los argumentos de su denuncia y agregó lo siguiente:

    (i) La carta del 23 de abril de 2015 sí cuenta con el sello de recepción de Rímac.

    (ii) Rímac no puede aplicar la cláusula de exclusión por negligencia debido a que no es razonable que los beneficiarios del seguro se vean perjudicados por el operar de la minera.

    (iii) Las cargas y obligaciones estipuladas en la póliza no pueden ser oponibles a los beneficiarios del seguro en tanto ellos no tomaron conocimiento inmediato del siniestro y, además, el examen de toxicología forense no resultaba relevante dadas las circunstancias en que se produjo el accidente.

  8. El 14 de octubre de 2016, Rímac presentó un escrito reiterando los argumentos vertidos a lo largo del procedimiento y agregó que no estaba obligada a responder la carta presentada por la Sucesión el 23 de abril de 2015, pues ya existía un pronunciamiento expreso de rechazo.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: sobre la imputación de cargos

  9. El artículo 201 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), establece que los errores materiales en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión2.

    [2] 2 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, publicada el 11 de abril de 2001

    Artículo 201.- Rectificación de errores
    201.1 Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.
    201.2 La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original.

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  10. La Secretaría Técnica efectuó la siguiente imputación de cargos contra Rímac:

    “presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que se habría negado injustificadamente a otorgar a la denunciante la indemnización por concepto de responsabilidad civil frente a terceros por el fallecimiento del señor Juan Ernesto Llontop Meneses, de acuerdo con lo previsto en el seguro vehicular contratado por la empresa Southern Perú Couper Corporation Sucursal del Perú a favor del vehículo con placa de rodaje F4K-732”

    (Subrayado agregado)

  11. Sin embargo, de la revisión del escrito de denuncia se verifica que la Sucesión cuestionó que Rímac no había cumplido con otorgarle la cobertura de accidentes personales por el fallecimiento del señor Llontop.

  12. Así, en tanto no se ha causado indefensión a las partes, corresponde corregir el error material incurrido, efectuando la siguiente imputación de cargos:

    “presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que se habría negado injustificadamente a otorgar a la denunciante la indemnización por concepto de accidentes personales por el fallecimiento del señor Juan Ernesto Llontop Meneses, de acuerdo con lo previsto en el seguro vehicular contratado por la empresa Southern Perú Couper Corporation Sucursal del Perú a favor del vehículo con placa de rodaje F4K-732.

    Sobre la presunta infracción al deber de idoneidad

  13. El artículo 65 de la Constitución Política del Perú consagra la defensa por el Estado peruano de los intereses de los consumidores3, mandato que es recogido en el literal
    c) del numeral 1.1 del artículo 1 del Código, el cual reconoce el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos y establece la protección contra métodos comerciales coercitivos o cualquier otra práctica similar, así como frente a información interesadamente equívoca respecto de los productos o...

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