Resolución nº 2286-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 2 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente541-2015/CC1

Lima, 2 de noviembre de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 21 de mayo de 2015, la señora Calizaya denunció al Banco por presunta infracción a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 8 de noviembre de 2013, acudió a una oficina2 del Banco a fin de solicitar un préstamo personal. En atención a ello, suscribió el contrato de préstamo N° 0011-0346-9600041362-43 por el importe de US$ 100 000,00, a ser pagados en 60 meses con cuotas mensuales de US$ 2 291,76.

    (ii) Respecto a dicho préstamo, el Banco realizó la entrega de US$ 80 000,00 y retuvo el monto restante ascendente a US$ 20 000,00 en calidad de garantía de préstamo.

    (iii) Asimismo, el Banco le informo que el monto retenido sería liberado dentro de los noventa (90) y ciento veinte (120) días posteriores de realizar el pago de la cuarta cuota mensual del préstamo.

    (iv) El 9 de octubre de 2014, posterior al cumplimento de la condición informada por el Banco, solicitó la liberación del monto retenido; sin embargo, la entidad financiera se negó a efectuar dicha liberación, lo que motivó que presentara el Reclamo N° 872558.

    (v) El reclamo referido fue atendido por la entidad bancaria indicándole que debía cancelar el total del préstamo a fin que se le otorgue el monto retenido ascendente a la suma de US$. 20 000,00.

    (vi) La señora Calizaya solicitó que, en calidad de medida correctiva, se ordene al Banco realizar la liberación de los US$. 20 000,00; el descuento de los intereses

    [1] 1 Publicada el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente a partir del 2 de octubre de 2010.

    [2] 2 Ubicada en Jr. Paruro, Cercado de Lima.

    1

    RESOLUCIÓN FINAL Nº 2286-2016/CC1 PROCEDENCIA : LIMA

    DENUNCIANTE : ZENOBIA CALIZAYA ACERO

    SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 541-2015/CC1

    indebidamente cobrados respecto de su deuda, elaborar un nuevo cronograma de pago; así como, el pago de las costas y costos del presente procedimiento.

  2. Mediante Resolución Nº 1 del 30 de junio de 2015, la Secretaría Técnica, admitió a trámite la denuncia en contra del Banco, conforme a lo siguiente:

    “PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 14 de octubre de 2014, presentada por la señora Zenobia Calizaya Acero contra BBVA Banco Continental S.A., por presunta infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que la entidad bancaria no habría entregado a la denunciante el monto retenido indebidamente ascendente a US$. 20 000,00 respecto al préstamo contratado.”

  3. El 13 de mayo de 2016, el Banco presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) La denunciante suscribió un contrato de Crédito Comercial, realizándose un desembolso por la suma de US$ 100 000,00 a la cuenta de su titularidad N° 0011-xxxx-x-x-xxxxxxx357.

    (ii) De otro lado, conforme se aprecia del contrato de Garantía Mobiliaria, se acordó constituir una garantía que recaería sobre los fondos de la cuenta de ahorro N° 346-xxxxxxx357, hasta por la suma de US$ 20 000,00.

    (iii) La denunciante no ha acreditado que se le hubiera informado que con el pago puntual en los primeros 90 días, se efectuaría el levantamiento de la garantía que recaía sobre el importe materia de controversia.

  4. Mediante Resolución N° 5 del 26 de julio de 2016, la Secretaría Técnica requirió a la señora Calizaya que cumpla con presentar las declaraciones juradas mensuales del IGV e IR correspondiente al año anterior al Contrato de Crédito Comercial (ejercicio fiscal 2012) y las declaraciones juradas mensuales del IGV e IR correspondientes al año anterior a la presentación de la denuncia (ejercicio fiscal 2014).

  5. La señora Calizaya no cumplió con el requerimiento formulado por la Secretaría Técnica mediante Resolución N° 5.

    ANALISIS

    Marco jurídico aplicable a la noción de consumidor final

    (i) Sobre la noción de consumidor

  6. El numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Código refiere a aquellos que pueden ser considerados como consumidores o usuarios y, por ende, que pueden acceder al nivel de protección especial que brinda la normativa de protección al consumidor1.

    1 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

    TÍTULO PRELIMINAR

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    SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 541-2015/CC1

  7. La norma señalada establece que son consumidores las personas naturales o jurídicas que adquieren, usan o disfrutan un producto o servicio en beneficio propio o de su entorno familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a la actividad empresarial. Asimismo, se incluye en la misma categoría a los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos bienes que no formen parte del giro propio de su negocio.

  8. De acuerdo al esquema que el legislador peruano ha previsto a partir del Código, la Comisión considera que, a efectos de evaluar la calidad de consumidor de la parte denunciante, deberá seguirse el siguiente diagrama:

    Artículo IV.- Definiciones

    Para los efectos del presente Código, se entiende por:
    1. Consumidores o usuarios

    1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.

    1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.

    1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien lo adquiere, usa o disfruta.

    (…)

    3

    SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 541-2015/CC1

  9. En atención a ello, existe un filtro general que la presente instancia debe evaluar para determinar si la parte accionante posee la calidad de consumidor. Este filtro consiste en analizar si la adquisición, uso o disfrute que la parte denunciante realiza sobre el producto o servicio materia de controversia está vinculado a un fin personal, familiar o de su entorno social inmediato, en cuyo caso la persona natural o jurídica califica como consumidor final. Cabe precisar que en este filtro es irrelevante si la persona natural o jurídica posee calidad de microempresa, pequeña, mediana o gran empresa.

  10. En principio, la normativa señala que, ante la denuncia de una persona natural o jurídica que adquiere, usa o disfruta un producto o servicio para fines distintos a los personales, familiares o de entorno social inmediato, la Comisión no podría considerar a dicha accionante como consumidora; sin embargo, el propio Código establece un supuesto de excepción para las microempresas que se encuentren en una situación de asimetría informativa respecto de los productos que no son imprescindibles para su proceso productivo.

  11. En el caso de las microempresas (filtro especial), el análisis de procedencia se sujetará a los siguientes parámetros:

    (i) Para determinar si se está ante una microempresa, la Comisión determinará si la parte denunciante encaja en la noción de microempresario prevista en el Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por Decreto Supremo 013-2013-PRODUCE (en adelante, Ley Mype), esto es, si no posee ventas anuales que superen las 150 UIT. Caso contrario, de superarse este monto, la denuncia será declarada improcedente.

    (ii) En el supuesto que se haya acreditado el carácter de microempresario, deberá analizarse si el producto o servicio denunciado está relacionado con el giro del negocio2, como un elemento imprescindible para el proceso productivo que realiza la unidad productiva. En este punto, si se comprueba que el bien materia de cuestionamiento forma parte esencial del proceso productivo, la denuncia deberá ser declarada improcedente.

    (iii) Finalmente, para el caso de las microempresas cuyo producto o servicio no está relacionado con el giro propio del negocio como un elemento imprescindible del proceso productivo, deberá analizarse si respecto de dicho bien la persona natural o jurídica se encuentra en situación de asimetría informativa3.

    2 La Comisión entiende por “giro propio del negocio” aquellas actividades esenciales del proceso productivo, es decir, aquellas actividades imprescindibles sin las cuales el negocio no puede desarrollarse. De esta manera, las actividades imprescindibles sin las cuales el negocio no puede desarrollarse. De esta manera, las actividades que no forman parte del proceso productivo y respecto de las cuales cabe, en principio, la tutela administrativa de la Comisión, son aquellas de apoyo al proceso productivo.

    [3] 3 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

    TÍTULO PRELIMINAR

    Artículo IV.- Definiciones

    Para los efectos del presente Código, se entiende por: (…)

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    SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 541-2015/CC1

  12. De verificarse la existencia de la asimetría informativa en el caso concreto, la parte denunciante...

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