Resolución nº 2253-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente476-2015/CC1-APE

Lima, 28 de octubre de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 27 de febrero de 2015, el señor Gonzáles denunció al Banco por presunta infracción de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)2 señalando lo siguiente:

    (i) El 24 de febrero de 2015, el Banco aplicó una retención judicial en su cuenta de ahorros por S/ 1 233,41, a pedido de la Municipalidad del distrito de Miraflores; y, debitó la suma de S/ 200,00 por el concepto de “comisión por retención judicial”.

    (ii) Consideró que no corresponde cobrarle dicha comisión, puesto que el servicio de retención judicial se brinda a la Municipalidad, no a su persona, por lo cual no habría sustento para dicho cobro.

    (iii) Solicitó que, en calidad de medida correctiva, se le devuelva el monto de S/ 200,00. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento.

  2. Mediante Resolución Nº 1 del 7 de abril de 2015, el OPS admitió a trámite la denuncia, conforme a lo siguiente:

    PRIMERO : Iniciar un procedimiento administrativo sancionador a Banco de Crédito del Perú por presunta infracción a lo establecido en los artículos 1° literal c), 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que el 24 de febrero de 2015, cobró al interesado una comisión por retención judicial por el importe de S/ 200,00 a pesar que dicho cobro no contaría con un sustento, en tanto correspondería a una gestión realizada a favor de la Municipalidad de Miraflores.”

  3. El 23 de abril de 2015, el Banco presentó sus descargos señalando lo siguiente:

    (i) Se debe declarar improcedente la denuncia, en tanto el plazo para interponerla ya había prescrito, toda vez que el denunciante estuvo informado del cobro de la comisión por retención judicial al recibir el contrato de cuenta de ahorros el 2006

    [1] 1 RUC N° 20100047218.

    [2] 2 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1 de setiembre del 2010 y vigente desde el 2 de octubre del 2010.

    y el 2013, al contratar dicho producto y al renovar el plástico de su tarjeta de débito, respectivamente.

    (ii) El 17 de abril de 2006, el denunciante contrató la cuenta de ahorros, en setiembre de 2013, el denunciante cambió el plástico asociado a su cuenta, siendo que en ambos casos recibió una copia del contrato, en el cual se indica que el monto por comisión de retención judicial es de S/ 200,00.

    (iii) El 24 de febrero de 2015, realizó un cargo de S/ 200,00, por concepto de comisión por retención judicial, puesto que la Municipalidad del distrito de Miraflores ordenó trabar embargo en forma de retención sobre los fondos de la cuenta de ahorros del denunciante.

    (iv) Una vez recibida la orden de la entidad estatal, el Banco debe verificar la existencia de cuentas a nombre del ejecutado para verificar si existe alguna restricción, luego, trabar el embargo, informar a la entidad competente y esperar la orden de remisión del importe retenido o ejecutar el levantamiento, acciones que sustentan el cobro de una comisión, puesto que es un servicio distinto a la naturaleza propia de la cuenta de ahorros.

    (iv) La circular B-2213-2013 considera a la retención judicial como un servicio transversal. Respecto a las comisiones correspondientes a servicios transversales establece que éstas sólo deberán ser incluidas en los listados o tarifarios de las empresas.

    (v) En cumplimiento con la normativa señalada, la información sobre tasas y tarifas es de acceso público, siendo que tanto sus clientes como los usuarios en general pueden encontrar la información de tasas y tarifas en su portal web, incluida la comisión por concepto de “Retención Judicial”.

  4. Mediante Resolución Nº 611-2015/PS2 del 23 de junio de 2015, el OPS archivó el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el Banco por presunta infracción de los artículos 1° literal c), 18° y 19° del Código, en tanto consideró que la retención se efectuó válidamente.

  5. El 7 de julio de 2015, el señor Gonzáles interpuso recurso de apelación contra la Resolución Final N° 611-2015/PS2, señalando lo siguiente:

    (i) Las comisiones se cobran por servicios efectivamente prestados al cliente, en cambio la retención judicial o administrativa es un servicio a favor del acreedor, no del deudor.

    (ii) Considera abusivo que se le cobre una comisión por retención judicial, pese a que no está sustentado en ningún servicio que se le brinda como consumidor.

    ANÁLISIS

  6. El artículo 65 de la Constitución Política del Perú consagra la defensa por el Estado peruano de los intereses de los consumidores3, mandato que es recogido en el literal c)

    [3] 3 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, publicada el 30 de diciembre de 1993
    Artículo 65.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la

    del numeral 1.1 del artículo 1 del Código, el cual reconoce el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos y establece la protección contra métodos comerciales coercitivos o cualquier otra práctica similar, así como frente a información interesadamente equívoca respecto de los productos o servicios que son ofrecidos en el mercado4.

  7. Al respecto, todo proveedor ofrece una garantía sobre la idoneidad de los bienes y servicios que ofrece en el mercado, lo anterior en función de la información que traslada a los consumidores de manera expresa o tácita. En tal sentido, para establecer la existencia de una infracción corresponderá al consumidor o a la autoridad administrativa acreditar la existencia del defecto, siendo que ante tal situación será de carga del proveedor demostrar que dicho defecto no le es imputable para ser eximido de responsabilidad5.

  8. En efecto, una vez que se ha probado el defecto, sea con los medios probatorios presentados por el consumidor o por los aportados de oficio por la Secretaría Técnica de la Comisión, si el proveedor pretende ser eximido de responsabilidad deberá aportar pruebas que acrediten la fractura del nexo causal o que actuó con la diligencia requerida.

  9. En el presente caso, se debe tener en cuenta que, conforme a la Ley General del Sistema Financiero6, las empresas del sistema financiero tienen la libertad de fijar las comisiones a cobrar por sus operaciones activas y pasivas.

    información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo, vela en particular, por la salud y la seguridad de la población.

    [4] 4 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de...

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