Resolución nº 2245-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente494-2016/CC1

Lima, 28 de octubre de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 5 de mayo de 2016, el señor Liberato denunció al Banco por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) Contrató con el Banco un préstamo personal que por diversos motivos no pudo seguir cancelando. Ante ello, la institución financiera comenzó a enviar constantemente gestores de cobranza a su domicilio, tanto en la mañana como en la noche, quienes le remiten notificaciones de cobranza extrajudicial bajo amenaza de embargo.

    (ii) Ante tal situación, realizó un ofrecimiento de pago y consignación al Banco por la deuda que mantiene, comunicándole la invitación para la conciliación extrajudicial mediante el Centro de Conciliación y Negociación J.O. Sin embargo, debido a que el Banco no asistió a las audiencias de conciliación, interpuso demanda judicial sobre Ofrecimiento de Pago y Consignación judicial.

    (iii) En ese sentido, el Banco le cursó una carta con fecha 27 de abril de 2016 mediante la cual se le informaba que ya se había programado una audiencia de conciliación en sede judicial, la cual supuestamente, se llevaría a cabo el 5 de mayo de 2016, y a la cual asistirían también los representantes de la denunciada. No obstante, dicha información era falsa e inexacta, toda vez que su demanda de Ofrecimiento de Pago y de Consignación Judicial aún se encontraba en la etapa de calificación. Situación que evidencia el maltrato que el Banco le está causando al mantenerlo en un estado de incertidumbre.

  2. El señor Liberato solicitó se ordene al Banco lo siguiente:

    (i) Abstenerse de continuar empleando métodos inadecuados de cobranza extrajudicial.

    [1] 1 Publicado en el Diario Oficial el Peruano el 2 de septiembre de 2010 y vigente desde el 2 de octubre de 2010.

    COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 1 SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE N° 494-2015/CC1

    (ii) Las medidas correctivas que el caso amerite.
    (iii) El pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. A través de la Resolución Nº 1 del 14 de junio de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Nº 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, bajo los siguientes términos:
    “(...)

    PRIMERO: Admitir a trámite el escrito de denuncia del 5 de mayo de 2016, presentado por el señor Hugo Liberato Reynoso contra Mi Banco – Banco de la Microempresa S.A. por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, e informar que los hechos imputados a título de cargo en el presente procedimiento son los siguientes:

    - Por presunta infracción de los artículos 61° y 62° literales b) y h) de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Mi Banco – Banco de la Microempresa S.A., habría empleado métodos abusivos de cobranza, al enviar constantemente gestores de cobranza a su domicilio tanto en la mañana como en la noche, quienes le remiten notificaciones de cobranza extrajudicial bajo amenaza de embargo.

    - Por presunta infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Mi Banco – Banco de la Microempresa S.A. habría brindado información falsa e inexacta al denunciante, toda vez que le habría comunicado que ya se habría programado una audiencia de conciliación en sede judicial, cuando la demanda de Ofrecimiento de Pago y Consignación Judicial interpuesta por el denunciante aún se encontraría en etapa de calificación.

  4. El 6 de julio de 2016, el Banco presentó sus descargos señalando que, entre otras cosas, el denunciante no ostenta la calidad de consumidor final en la medida que solicitó el préstamo para capital de trabajo.

  5. Por Resolución N° 6 del 9 de setiembre de 2016, la Secretaría Técnica solicitó al señor Liberato que presente sus declaraciones juradas mensuales del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto a la Renta (IR) en el cual consten los ingresos netos mensuales del ejercicio correspondiente al año 2015 y al año anterior en el cual contrató el producto materia de denuncia.

  6. Sin embargo, pese que a la Resolución N° 6 fue válidamente notificada el denunciante no cumplió con presentar la documentación solicitada.

    ANÁLISIS

    Sobre la calidad de consumidor final del señor Liberato

    Marco legal aplicable a la noción de consumidor

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    EXPEDIENTE N° 494-2015/CC1

  7. El numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Código, define a los consumidores o usuarios y, por ende, a aquellos que pueden acceder al nivel de protección especial que brinda la normativa de protección al consumidor2.

  8. La norma señalada establece que son consumidores las personas naturales o jurídicas que adquieren, usan o disfrutan un producto o servicio en beneficio propio o de su entorno familiar o social; actuando así en un ámbito ajeno a la actividad empresarial. Asimismo, se incluye en la misma categoría a los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos bienes que no formen parte del giro propio de su negocio.

  9. De acuerdo al esquema que el legislador peruano ha previsto a partir del Código, la Comisión considera que, a efectos de evaluar la calidad de consumidor de la parte denunciante, debe seguirse el siguiente esquema:

    Esquema N° 1

    [2] 2 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de 2010.

    TÍTULO PRELIMINAR

    Artículo IV.- Definiciones

    Para los efectos del presente Código, se entiende por:
    1. Consumidores o usuarios

    1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.

    1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.

    1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien lo adquiere, usa o disfruta. (…)

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  10. En atención a ello, existe un filtro general que la presente instancia debe evaluar a efectos de determinar si la parte accionante posee la calidad de consumidor. Este filtro consiste en analizar si la adquisición, uso o disfrute que la parte denunciante realiza sobre el producto o servicio materia de controversia está vinculado a un fin personal, familiar o de su entorno social inmediato, en cuyo caso la persona natural o jurídica encajará en la noción de consumidor. Cabe precisar que en este filtro es irrelevante si la persona natural o jurídica posee calidad de microempresa, pequeña, mediana o gran empresa.

  11. En principio, la normativa señala que, frente a la denuncia de una persona natural o jurídica que adquiere, usa o disfruta un producto o servicio para fines distintos a los personales, familiares o de entorno social inmediato, la Comisión no podría considerar a dicha accionante como consumidor; sin embargo, el propio Código establece un supuesto de excepción para las microempresas que se encuentren en una situación de asimetría informativa respecto de los productos que no son imprescindibles para su proceso productivo.

  12. En este punto, el análisis de procedencia se sujetará a los siguientes parámetros:

    (i) Para determinar si se trata de una microempresa, la Comisión determinará si la parte denunciante encaja en la noción de microempresario prevista en el Decreto Supremo Nº 013-2013-PRODUCE, Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial3 (en adelante, Ley de Impulso al Desarrollo); norma vigente al interponer la denuncia que define como Microempresa a toda persona natural o jurídica que generen ventas anuales por un monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias. En consecuencia, de determinarse que no se trata de un microempresario, la denuncia deberá ser declarada improcedente.

    (ii) Una vez acreditado el carácter de microempresario, deberá analizarse si el producto o servicio denunciado está relacionado con el giro del negocio4, como un elemento imprescindible para el proceso productivo que realiza la unidad productiva. En este punto, si se comprueba...

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