RESOLUCION, Nº 1211-2016-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Convocan a ciudadanas para que asuman cargos de alcaldesa y regidora de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa-RESOLUCION-Nº 1211-2016-JNE

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición 3 de Diciembre de 2016

Expediente N° J-2015-00412-A01

SAMUEL PASTOR - CAMANÁ - AREQUIPA

RECURSO DE APELACIÓN

VACANCIA

Lima, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marcelo Alberto Córdova Monroy, alcalde de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, en contra del Acuerdo de Concejo N° 040-2016-MDSP, del 11 de julio de 2016, que declaró infundado el recurso de reconsideración que formuló en contra del Acuerdo de Concejo N° 005-2016-MDSP, del 16 de febrero de 2016, que, a su vez, aprobó su vacancia en el cargo, por la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, con el Expediente acompañado N° J-2015-00414-T01, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

La solicitud de vacancia y sus adhesiones

El 18 de diciembre de 2015 (fojas 2 a 17 del expediente acompañado), Julio Francisco Paz Cueva presentó ante este Supremo Tribunal Electoral su solicitud de vacancia contra Marcelo Alberto Córdova Monroy, alcalde de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, por considerarlo incurso en la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), debido a que contrató a su cuñada Noelia Susana Llerena Dongo, hermana materna de su esposa Yessenia Adela Llerena Dongo, para que preste servicios como técnica en enfermería del Puesto de Salud Solidaridad Hábitat La Pampa, desde el mes de mayo hasta el mes de noviembre de 2015.

Mediante Auto N° 1, del 22 de diciembre de 2015 (fojas 18 a 20 del expediente acompañado), este órgano colegiado trasladó dicha solicitud al Concejo Distrital de Samuel Pastor para que proceda conforme a sus competencias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM.

Simultáneamente, los ciudadanos Epifanio Ylario Solís Llamoca (fojas 15 a 29), Nicolás López Cuba (fojas 38 a 50), Juan Francisco Armacta Amanca (fojas 65 a 77), y Redi Daniel Falcón García (fojas 85 a 108), presentaron ante el Concejo Distrital de Samuel Pastor sus solicitudes de vacancia en contra del burgomaestre, con los mismos fundamentos de la solicitud formulada por Julio Francisco Paz Cueva. Sin embargo, posteriormente, Nicolás López Cuba se desistió de su solicitud (fojas 52), la cual fue aprobada mediante Resolución de Gerencia Municipal N° 001-2015-MDSM/A-GM, del 10 de diciembre de 2015 (fojas 59 a 62).

Los descargos del burgomaestre

En la Sesión Extraordinaria N° 001-2016, realizada el 12 de febrero de 2016 (fojas 327 a 343), la autoridad cuestionada formuló sus descargos, en el sentido de que no se configura la causal de nepotismo porque la persona contratada no es familiar directo de su esposa, pues se trata de su media hermana, esto es, solo comparten un parentesco consanguíneo por línea materna.

A su vez, el asesor legal externo de la comuna expuso ante el concejo municipal los siguientes argumentos:

  1. De acuerdo al artículo 23 de la LOM, solo los vecinos pueden solicitar la vacancia del cargo de alcalde o regidor. Sin embargo, conforme se aprecia del correspondiente DNI, el solicitante Redi Daniel Falcón García no es vecino del distrito de Samuel Pastor, por consiguiente, carece de legitimidad para pretender la vacancia del alcalde.

  2. Anteriormente se emitió un informe de asesoría legal, en el cual se detallaron los antecedentes y el procedimiento para la contratación de Noelia Susana Llerena Dongo. Ciertamente, en dicho informe legal se indicó que su contratación se realizó en el marco del Convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito entre la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor y la Micro Red de Salud La Pampa.

  3. Según el antedicho convenio, la municipalidad se obligó a asumir el pago del estipendio mensual, en la suma de S/ 1 000.00 (mil con 00/100 nuevos soles), de un técnico en enfermería a contratarse para que preste servicios en el Puesto de Salud Solidaridad Hábitat La Pampa. En ese contexto, la Micro Red de Salud remitió a la comuna la evaluación curricular de dos postulantes, entre ellas de Noelia Susana Llerena Dongo, a quien calificaron con mejor puntaje, debido a que contaba con título profesional técnico, mientras que la otra no lo tenía.

  4. En virtud de ello, mediante informe de asesoría legal externa se opinó que resultaba procedente la celebración del convenio de cooperación interinstitucional y la contratación de Noelia Susana Llerena Dongo, con la condición de que esta última no preste servicios en la sede municipal, razón por la cual, el burgomaestre procedió a celebrar los correspondientes contratos.

  5. Lo señalado determina que no se configura la causal de nepotismo, porque la relación familiar que tiene la esposa del alcalde con la persona contratada tiene como único tronco común a la madre, pero ambas tienen distintos padres, por lo que se trata de medias hermanas y, en el caso del alcalde, de media cuñada. Por ende, no genera un parentesco por afinidad de segundo grado. Además, los servicios de la persona contratada no fueron prestados en la sede municipal, sino en la posta médica de la Micro Red de Salud La Pampa, tal como se aprecia del control de asistencia y del informe de servicios.

  6. Por último, precisa que los documentos presentados por los solicitantes para sustentar su pretensión no fueron obtenidos a través de una solicitud de acceso a la información pública, en virtud de las normas de transparencia, sino que fueron sustraídos del área de Tesorería, por lo que se procedió a denunciar la perdida de dichos documentos ante la Policía Nacional del Perú y se tuvo que recomponer el expediente a fin de que no se deriven responsabilidades penales ni otras de carácter administrativo ante el órgano de control de institucional.

    El pronunciamiento del concejo municipal sobre la vacancia

    En ese escenario, por medio del Acuerdo de Concejo N° 005-2016-MDSP, del 16 de febrero de 2016 (fojas 355 a 359), adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 001-2016, del 12 de febrero de 2016 (fojas 327 a 343), el Concejo Distrital de Samuel Pastor, con la asistencia de sus seis integrantes, por mayoría, con cinco voto a favor y uno en contra, aprobó la vacancia del burgomaestre al considerar que estaba acreditado que contrató a su pariente por afinidad de segundo grado, pues se trataba de la hermana de su esposa, independientemente de si ambas tienen como tronco común solo a la madre.

    El recurso de reconsideración de la autoridad cuestionada

    Frente a dicha decisión, con fecha 16 de marzo de 2016 (fojas 370 a 383), el burgomaestre formuló recurso de reconsideración con el fundamento de que las pruebas incorporadas al procedimiento por los solicitantes y valoradas por el concejo municipal fueron obtenidas mediante la comisión de un...

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