RESOLUCION, Nº 1255-2016-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman venta de formatos para la recolección de firmas de adherentes para ejercer el derecho de revocatoria de alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Acobamba, provincia de Sihuas, departamento de Áncash-RESOLUCION-Nº 1255-2016-JNE

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición29 de Noviembre de 2016

Expediente N° J-2016-01338

ONPE

Adquisición de kit electoral

Lima, once de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Jhim Edwin Lara Vivar, alcalde de la Municipalidad Distrital de Acobamba, provincia de Sihuas, departamento de Áncash, contra el Oficio N° 001368-2016-SG/ONPE, de fecha 28 de setiembre de 2016, emitido por la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, y relacionado con la venta de formatos para la recolección de firmas de adherentes para ejercer el derecho de revocatoria.

ANTECEDENTES

Sobre la solicitud y venta del kit electoral

El 14 de julio de 2016, Jacinto Liberato Picón Fernández solicitó a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (Onpe), específicamente a la Oficina Regional de Coordinación de Huaraz, la expedición de formatos para la recolección de firma de adherentes (kit electoral) para ejercer el derecho de revocatoria de autoridades de la Municipalidad Distrital de Acobamba, esto es, del alcalde Jhim Edwin Lara Vivar y de los regidores Martel Leonor Benigno Alcántara, Hamilton Rivelino Canches Zamora, Erico Ponte Contreras y Grimalda Lázaro Benigno.

A través de la Carta N° 001045-2016-SGACTD-SG/ONPE, de fecha 22 de julio de 2016, la Subgerencia de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario de la Onpe comunica al solicitante la procedencia de su petición al haberse cumplido con los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (Tupa) de la Onpe.

Sobre el pedido de nulidad interpuesto contra la Carta N° 001045-2016-SGACTD-SG/ONPE y la respuesta emitida por la Onpe

Posteriormente, el 5 de setiembre de 2016, el alcalde Jhim Edwin Lara Vivar solicita la nulidad de la aprobación de venta de los formatos para la recolección de adherentes (kit electoral), pues considera que los motivos que sustentan el procedimiento de revocatoria son contrarios a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadano (en adelante, LDPCC).

La Onpe, a través del Oficio N° 001368-2016-SG/ONPE, de fecha 28 de setiembre de 2016, informó lo siguiente:

i) De conformidad al artículo 105 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), la apelación interpuesta se considera como una denuncia.

ii) La petición de revocatoria formulada cumple con los requisitos establecidos por el Tupa de la Onpe y con los requisitos de validez que se contemplan en el artículo 3 de la LPAG.

Sobre el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio N° 001368-2016-SG/ONPE

El 6 de octubre de 2016, el alcalde Jhim Edwin Lara Vivar interpone ante este organismo electoral recurso de apelación contra el Oficio N° 001368-2016-SG/ONPE.

A través del citado medio impugnatorio, la autoridad edil pretende que el Jurado Nacional de Elecciones revoque la decisión de la Onpe contenida en la Carta N° 001045-2016-SGACTD-SG/ONPE, por cuanto la aprobación de la venta del kit electoral carecería de fundamentos, tal como lo exige el artículo 21 de la LDPCC, ya que solo se ha efectuado una narración genérica de un conjunto de supuestas promesas electorales que no se encuentran en el Plan de Gobierno Municipal. Así también, refiere que la Oficina Regional de Coordinación de Huaraz de la onpe no cuestionó ni observó tal incumplimiento y mucho menos consideró que tenían legitimidad para obrar en el procedimiento de venta.

CONSIDERANDOS

Cuestiones generales

  1. Los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú reconocen a la ciudadanía el derecho a participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocación de autoridades.

  2. A partir de ambos enunciados constitucionales, se tiene que la revocatoria del mandato es un derecho de control reconocido a la ciudadanía, por el cual esta puede destituir mediante votación a una autoridad de elección popular antes de que expire el periodo para el que fue elegido.

  3. Definida la naturaleza de este derecho, cabe señalar que, al igual que los derechos de participación política, no obstante se encuentra reconocida en la norma suprema, para su ejercicio ordenado requiere de un desarrollo legislativo que concretice los requisitos y el procedimiento a seguir para su pleno ejercicio. Así, en el caso peruano, la LDPCC es la norma donde el legislador ha especificado qué autoridades electas son pasibles de ser sometidas a una consulta de revocatoria de mandato, así como las condiciones y el procedimiento para la materialización de este derecho fundamental.

  4. Dicho esto, el artículo 20, incisos a y b, de la LDPCC, especifica que las autoridades que pueden ser sometidas a una consulta de revocatoria de mandato, en el ámbito municipal, son los alcaldes y regidores; y en el ámbito regional, los gobernadores, vicegobernadores y consejeros. Así también, en el inciso c se prevé que pueden ser revocados los jueces de paz que provengan de elección popular.

  5. Con relación...

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