RESOLUCION, Nº 1204-2016-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran fundado recurso de apelación y revocan el Acuerdo de Concejo Nº 030-2016-MDY de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha-RESOLUCION-Nº 1204-2016-JNE

Fecha de publicación16 Noviembre 2016
Fecha de disposición16 Noviembre 2016
MateriaDerecho Procesal

Expediente Nº J-2016-01225-A01

YARINACOCHA - CORONEL PORTILLO - UCAYALI

SUSPENSIÓN

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Guillermo Segundo Rabanal Cárdenas, regidor de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 030-2016-MDY, de fecha 8 de junio de 2016, que declaró fundado el pedido de suspensión presentado en su contra por Mercy Rosaura Muñoz Agustín, regidora de la referida comuna, por la causal de comisión de falta grave, de acuerdo con el Reglamento Interno de Concejo, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Solicitud de suspensión

En la Sesión Ordinaria Nº 012, de fecha 8 de junio de 2016 (fojas 2 a 10), el secretario general de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha pone en conocimiento que mediante Carta Nº 02-2016-MRMA-SR, de fecha 6 de junio de 2016, Mercy Rosaura Muñoz Agustín, regidora de la referida comuna, solicitó que se autorice la visualización de un video en el que aparece Guillermo Segundo Rabanal Cárdenas, regidor del municipio, profiriendo frases ofensivas y faltando a la verdad en diferentes medios de comunicación, y, asimismo, que sea suspendido en el ejercicio de su cargo por incurrir en la causal de falta grave prevista en el artículo 16 del Reglamento Interno de Concejo (en adelante, RIC), de conformidad con el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Posición del Concejo Distrital de Yarinacocha

En Sesión Ordinaria Nº 012-2016, de fecha 8 de junio de 2016 (fojas 2 a 10), el Concejo Distrital de Yarinacocha, conformado por el alcalde y nueve regidores, acordó, con una votación de cuatro votos a favor del pedido de suspensión, y cuatro en contra, y “haciendo uso el alcalde de su voto dirimente en caso de empate”1, así como ante la ausencia de un regidor suspendido, suspender a Guillermo Segundo Rabanal Cárdenas, regidor de la referida comuna, por incurrir en la causal de suspensión prevista en el artículo 16, numeral 4, del RIC, de conformidad con el artículo 25, numeral 4, de la LOM.

La mencionada decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 030-2016-MDY, de fecha 8 de junio de 2016 (fojas 13 a 17).

Sobre el recurso de apelación interpuesto por la autoridad edil cuestionada

Con escrito de fecha 28 de junio de 2016 (fojas 18 a 19), Guillermo Segundo Rabanal Cárdenas interpone recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 030-2016-MDY, y señala lo siguiente:

  1. Con fecha 6 de junio de 2016, a horas 11:00 a.m., es notificado de la convocatoria a la Sesión Ordinaria Nº 012-2016, en transgresión al artículo 24 del RIC, que exige que una citación debe ser realizada con una anticipación de cuarenta y ocho horas.

  2. En el transcurso de la mencionada sesión ordinaria toma conocimiento de que la regidora Mercy Rosaura Muñoz Agustín había presentado una comunicación, en la cual había solicitado la visualización de un video en el que se le apreciaba faltando a la verdad y denigrando la imagen institucional, así como a los miembros del concejo, a través de diferentes medios de comunicación, y, asimismo, que se le imponga una sanción.

  3. En otras palabras, sin habérsele previamente puesto en conocimiento del referido pedido, de conformidad con el artículo 25 del RIC, que establece que todos los documentos relacionados con el objeto de la sesión deben estar a disposición de los regidores desde el día de la convocatoria, sin perjuicio de que sean remitidos con esta, así como haberse visualizado un video, en base a un pedido que se encontraba en agenda, se decide suspenderlo, vulnerando con ello su derecho de defensa.

  4. Finalmente, a pesar de que solicitó reiteradamente copia del aludido video, así como de la publicación del RIC, no ha tenido respuesta.

    CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

    La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR