RESOLUCION, Nº 256-2016-OS/CD, ORGANISMOS REGULADORES, ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA - Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por Transportadora de Gas del Perú S.A. contra la Res. Nº 215-2016-OS/CD-RESOLUCION-Nº 256-2016-OS/CD

EmisorORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA
Fecha de la disposición16 de Noviembre de 2016
604253
NORMAS LEGALES
Miércoles 16 de noviembre de 2016
El Peruano
/
En el último día del plazo, sólo serán admitidos los
comentarios hasta las 18:00 horas.
Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia de Regulación
de Tarifas la recepción y análisis de las opiniones y/o
sugerencias que se formulen al proyecto de resolución
publicado, así como la presentación de la propuesta nal
al Consejo Directivo del Osinergmin.
Artículo 4.- La presente resolución deberá ser
publicada en el diario ocial El Peruano.
CARLOS BARREDA TAMAYO
Vicepresidente del Consejo Directivo
Encargado de la Presidencia
1454201-1
Declaran infundado recurso de
reconsideración interpuesto por
Transportadora de Gas del Perú S.A. contra
la Res. N° 215-2016-OS/CD
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN
N° 256-2016-OS/CD
Lima, 14 de noviembre de 2016
CONSIDERANDO:
1.- ANTECEDENTES
Que, con fecha 09 de setiembre de 2016 fue publicada
en el diario ocial El Peruano la Resolución Nº 215-2016-
OS/CD (en adelante “Resolución 215”), mediante la
cual se determinó el Ingreso Anual Estimado y se jó la
Tarifa Incremental y el Factor de Aplicación Tarifaria de la
Derivación Principal Ayacucho para el Periodo Preliminar,
a que se reere el artículo 5.1 de la Norma aprobada con
Resolución N° 168-2016-OS/CD;
Que, con fecha 30 de setiembre de 2016, la empresa
Transportadora de Gas del Perú S.A. (en adelante “TGP”)
interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución
215, cuyos argumentos fueron posteriormente ampliados
mediante documento presentado con fecha 10 de octubre
de 2016. El mencionado recurso impugnativo es materia
de análisis y decisión del presente acto administrativo;
Que, adicionalmente, el Consejo Directivo de
Osinergmin le concedió a TGP el uso de la palabra
solicitado en su recurso de reconsideración, el cual se
llevó a cabo el día 27 de octubre de 2016.
2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, la recurrente solicita que se declare fundado su
recurso y como consecuencia de ello se emita una nueva
resolución que considere la aplicación del índice “Finished
Goods Less Food and Energy” - Serie ID: WPSFD4131.
3.- SUSTENTO DEL PETITORIO
3.1 SObRE LA MODIfICACIÓN DEL ÍNDICE DE
ACTUALIzACIÓN
Que, TGP señala que la resolución recurrida vulnera el
Principio de Legalidad, ya que la no aplicación del código
WPSFD 4131 vulnera el Artículo 19° de su Reglamento
General, según el cual el regulador debe velar por el
cabal cumplimiento de los contratos de transporte de
hidrocarburos por ductos, debido a que el Contrato de
Concesión ha establecido que para la actualización del
costo del servicio se utilizará el PPI elaborado por el BLS,
quien ha señalado que el código WPSFD 4131 no ha
cambiado la metodología de cálculo del código WPSSOP
3500, y ha denido su uso en sustitución de este último;
Que, por otro lado, señala que el Contrato de
Concesión no ha exigido que las Partes celebren una
adenda para aplicar un código de PPI que sustituye
el señalado en el Anexo 13, pero que mantiene su
metodología de cálculo. Asimismo, reere que ello ha
sido raticado por el BLS para el caso en concreto al
responder la consulta especíca formulada por la DGH,
según consta del Ocio No. 661-2016-MEM/DGH; por
tanto, señala que la aplicación del código WPSFD 4131
del PPI cuenta con la conformidad de ambas Partes
contractuales, es decir entre el Concedente que actúa
a través de la Dirección General de Hidrocarburos y la
Sociedad Concesionaria - TGP, no existiendo ningún tipo
de controversia al respecto;
Que, en la misma línea, señala que el propio
“Procedimiento para el Cálculo del Ingreso Anual, la Tarifa
Incremental y el Factor de Aplicación Tarifaria (FAT) por
Construcción de Derivaciones Principales de Transporte
de Gas Natural Por Ductos” (“Procedimiento”) en su
numeral 4.3, detalla lo estipulado por el Anexo 13 del
Contrato, disponiendo expresamente la aplicación del
índice PPI o aquél que lo sustituya para el cálculo del
costo del servicio en ampliaciones ramales. En esa línea,
TGP indica que el condicionamiento de la aplicación del
código WPSFD 4131 a la suscripción de una adenda
vulnera una norma emitida por el propio Osinergmin;
Que, indica además, que el contrato de concesión
de TGP, a diferencia de los contratos del sector
eléctrico, no establece una disposición que exija un
acuerdo para la aplicación de un código sustituto, ni
mucho menos la suscripción de una adenda y que en
el supuesto negado en que se optara por equiparar
dichos contratos, en el presente caso ya se llegó a un
acuerdo común;
Que, por otra parte, la recurrente señala que su
caso es diferente a las situaciones planteadas en las
Resoluciones 142, 143 y 144-2016-OS/CD debido a que
para el caso de los sistemas principales de transmisión
se han identicado diferencias entre los valores del PPI
de los códigos WPSSOP 3500 y WPSFD 4131, siendo
necesaria la suscripción de una adenda; a diferencia
de TGP y la DGH quienes han reconocido y acordado
ocialmente la aplicación del nuevo PPI;
3.2 RESPECTO A LA AUTONOMÍA DEL
REGULADOR
Que, TGP señala que lo dispuesto en el Ocio N°
132-2016-MEM/VME respecto a que la modicación del
índice mencionado debe ser implementada mediante
la suscripción de una adenda no es vinculante para
Osinergmin en virtud de lo dispuesto por el Artículo 10°
de su Reglamento General, el cual recoge el principio de
autonomía del regulador;
Que, respecto a este punto, TGP agrega que lo señalado
en el Ocio N° 132-2016-MEM/VME del Viceministerio de
Energía no resulta vinculante para Osinergmin más aún
si se tiene en cuenta que el Viceministerio de Energía
no tiene la calidad de concedente en el Contrato de
Concesión de TGP, conforme lo señala el Artículo 79° del
Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio
de Energía y minas aprobado mediante Decreto Supremo
N° 031-2007-EM;
3.3 RESPECTO A LA VULNERACIÓN DE
PRINCIPIOS
Que, TGP refiere que la Resolución 215 vulnera el
Principio de Predictibilidad de la LPAG, debido a que
en la publicación del proyecto de resolución efectuada
mediante Resolución 176-2016-OS/CD, el
Regulador informó que se aplicaría el código WPSFD
4131 para el cálculo del costo de servicio. Asimismo,
precisa que dicha resolución fue publicada después de
cursados los Oficios N° 111 y 132-2016/MEM-VME que
planteaban la suscripción de una adenda. No obstante,
la Resolución 215 y sus informes determinaron que
dicho código no sería aplicable hasta que no se
celebre una adenda donde se acuerde la sustitución;
Que, en la misma línea, señala que la predictibilidad
generada en su representada fue rearmada por el
intercambio de documentación entre TGP y la DGH, por lo
que la variación de un criterio sin un sustento técnico y sin
siquiera mediar un hecho nuevo que lo motive, constituye
una clara vulneración al mencionado principio, el cual a
su vez es concordante con el Principio de Transparencia,

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