Resolución nº 2173-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente654-2015/CC1

Lima, 20 de octubre de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 8 de junio de 2015, complementado con el escrito del 4 de agosto de 2015, la señora Soto denunció a Rímac y a Bustamante Corredores por presuntas infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 23 de enero de 2002, su cónyuge, el señor Harvi Chicana Hidalgo, y ella celebraron un contrato de compraventa de un departamento con el Fondo de Vivienda Policial (en adelante, el Fovipol).

    (ii) Su cónyuge autorizó que se le descuente de planilla la prima del seguro de desgravamen contratado con Rímac, la cual fue pagada a partir de abril de 2005.

    (iii) Mientras se realizaban los pagos por dicho seguro, Bustamante Corredores le envió una copia de los alcances del contrato de seguro de desgravamen el cual incluía la cobertura de muerte natural y muerte accidental (este último supuesto está cubierto también como consecuencia o acto de servicio).

    (iv) El 21 de noviembre de 2005, su cónyuge falleció por ocasión del servicio2, por lo que el 12 de mayo de 2015, solicitó a Rímac la cobertura del seguro de desgravamen contratado para cubrir el saldo deudor de US$ 27 000,00; sin embargo, la compañía aseguradora se negó a ello.

    [1] 1 Publicada el 2 de setiembre de 2010 en el diario oficial El Peruano y vigente a partir del 2 de octubre de 2010.

    [2] 2 De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 63 de la Ley de la carrera y situación del personal de la Policía

    Nacional del Perú, aprobada por Decreto Legislativo 1149 y publicada el 11 de diciembre de 2012, la “ocasión del servicio” es considerada como toda circunstancia que se produce como consecuencia de servicio policial específico, en cumplimiento de la misión institucional o funciones propias inherentes al cargo.

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    RESOLUCIÓN FINAL 2173-2016/CC1

    M-CPC-05/1A

    SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE 654-2015/CC1

    (v) Rímac y Bustamante Corredores incumplieron con entregar el certificado del seguro y la póliza al momento de contratar y posteriormente, por lo que desconoció sus alcances.

  2. La señora Soto solicitó, en calidad de medida correctiva, que Rímac y Bustamante Corredores le otorgue la cobertura del seguro de desgravamen contratado, así como una copia de la póliza de dicho seguro.

  3. Mediante Resolución 2 del 21 de setiembre de 2015, la Secretaría Técnica admitió a trámite la denuncia interpuesta por la señora Soto contra Rímac, formulando la siguiente imputación de cargos:

    PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 8 de junio de 2015, complementada con el escrito del 4 de agosto de 2015, presentada por la señora Zoila Elva Soto Burgos Viuda de Chicana contra Rímac Seguros y Reaseguros S.A. y Bustamante Corredores de Seguros S.R.L. por lo siguiente:

    (i) presunta infracción al literal e) del artículo 47 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Rímac Seguros y Reaseguros S.A. y Bustamante Corredores de Seguros S.R.L. no habrían cumplido con otorgar al cónyuge de la denunciante una copia del certificado ni la póliza del seguro de desgraven al momento de celebrar el contrato ni de forma posterior; y,

    (ii) presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Rímac Seguros y Reaseguros S.A. no habría cumplido con otorgar la cobertura del seguro de desgravamen contratado por el cónyuge de la denunciante.”

  4. Rímac presentó sus descargos, manifestando lo siguiente:

    (i) La póliza fue contratada el 28 de marzo de 2005 y el fallecimiento del cónyuge de la señora Soto ocurrió el 21 de noviembre de 2005, pudiendo requerir el asegurado una copia del contrato de seguro, por lo que no podría pretenderse desconocer las cláusulas establecidas en dicho documento casi diez (10) años de la contratación.

    (ii) Fovipol es el contratante del seguro de desgravamen, por lo que no existe un contrato que haya sido suscrito directamente con el cónyuge de la señora Soto.

    (iii) Conforme a lo consignado en el Atestado 77-06-DIRINCRI PNP/DIVINHOM-DIHE5, emitido el 17 de abril de 2006 por la División de Investigación Criminal y de Investigación de Homicidios de la Policía Nacional, el señor Chicana se suicidó.

    (iv) En las condiciones particulares de la póliza se establece que esta queda exenta de cualquier obligación en caso el fallecimiento del asegurado ocurra por suicidio, salvo que hayan trascurrido dos (2) años completos e ininterrumpidos desde la fecha de contratación del seguro, lo cual no ocurrió en el presente caso.

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    SEDE CENTRAL

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    (v) Por Carta SV.2015/0608 del 6 de abril de 2015, informó a la señora Soto las causales del rechazo a la cobertura solicitada, ya que el suicidio de su cónyuge no ocurrió con motivo del ejercicio de sus funciones, no pudiendo considerarse como causal de ocasión del servicio.

  5. El 22 de marzo de 2016, la señora Soto presentó un escrito manifestando lo siguiente:

    (i) Su cónyuge, al decidir suicidarse, no se encontraba consciente de su decisión pues tenía problemas psicológicos y físicos que alteraron su razón, no evidenciándose voluntad jurídicamente válida.

    (ii) El artículo 10 del Decreto Ley 19846 establece que se entiende por ocasión del servicio el que por causas externas muera o quede inválido como resultado de los servicios que ha prestado con anterioridad, en cumplimiento de la función institucional o funciones propias inherentes al cargo.

  6. El 22 de abril y el 1 de junio de 2016, Rímac señaló lo siguiente:

    (i) Ha prescrito la facultad del Indecopi para sancionar la infracción imputada consistente en la falta de entrega al señor Chicana de una copia de la póliza o del certificado de seguro al momento de contratar.

    (ii) La cláusula de la póliza que contiene las exclusiones no es ambigua pues establece de manera clara las circunstancias en las que se pierden los derechos indemnizatorios.

  7. El 18 de agosto de 2016, la señora Soto presentó un escrito reiterando lo indicado previamente, precisando, además, que en la Resolución 50-2009-DIRGEN/DIRREHUM la Dirección General de la Policía Nacional del Perú determinó que el fallecimiento de su cónyuge se encuentra dentro de los alcances del artículo 10 del Reglamento de la Ley de Pensiones Militar – Policial, aprobado por Decreto Supremo 009-87-DE-CCFFAA, y lo dio de baja por fallecimiento en “ocasión del servicio”.

    ANÁLISIS

    Cuestiones previas

    (i) Sobre la imputación de cargos formulada por la Secretaría Técnica

  8. La Secretaría Técnica admitió a trámite la denuncia y formuló la siguiente imputación de cargos:

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    “(i) Presunta infracción al literal e) del artículo 47 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Rímac Seguros y Reaseguros S.A. y Bustamante Corredores de Seguros S.R.L. no habrían cumplido con otorgar al cónyuge de la denunciante una copia del certificado ni la póliza del seguro de desgravamen al momento de celebrar el contrato ni de forma posterior; y,

    (…)

  9. No obstante, de lo expresado por ambas partes se advierte que la contratación del seguro de desgravamen se produjo el 28 de marzo de 20053 y, consecuentemente, la presunta infracción consistente en la falta de entrega de una copia del certificado de seguro al momento de contratar ni de forma posterior, se habría cometido a partir de tal fecha.

  10. Sobre el particular, se advierte que el Código entró en vigencia el 2 de octubre de 2010, es decir, con posterioridad a la comisión de la presunta infracción (marzo de 2005), siendo que esta fecha se encontraba vigente el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 716 - Ley de Protección al Consumidor, aprobado por Decreto Supremo 039-2000-ITINCI (en adelante, TUO del Decreto Legislativo 716).

  11. En tal sentido, la Comisión considera que en el presente caso corresponde efectuar la siguiente imputación:

    “(i) presunta infracción al literal b) del artículo 5 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo

    716 - Ley de Protección al Consumidor, aprobado por Decreto Supremo 039-200-ITINCI, en tanto Rímac y Bustamante Corredores no habrían entregado al cónyuge de la denunciante una copia del certificado ni la póliza del seguro de desgravamen al momento de celebrar el contrato ni posteriormente; y,
    (…)

  12. No obstante, teniendo en cuenta que en el expediente obran elementos suficientes para emitir un pronunciamiento y que ambas denunciadas han tenido oportunidad de ejercer adecuadamente su derecho de defensa respecto de los hechos imputados en su contra, corresponde pronunciarse sobre dicha cuestión controvertida.

    (ii) Sobre la condición de rebeldía de Bustamante Corredores

  13. El numeral 161.1 del artículo 161 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG) establece que los administrados pueden, en cualquier momento del procedimiento, formular o aportar elementos de juicio que serán analizados por la autoridad administrativa4. Asimismo, el artículo 144 de la referida norma señala que

    [3] 3 La denunciante no ha cuestionado que la fecha de contratación no sea el 28 de marzo de 2005, como fue señalado por Rímac.

    Asimismo, dicha fecha es consecuente con el primer pago del seguro de desgravamen cuestionado el cual fue realizado en abril de 2005 según lo indicado por la propia denunciante y según se observa en el cronograma de pagos presentado por esta.

    [4] 4 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, publicada el 11 de abril de 2001.

    Artículo 161.- Alegaciones

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    los procedimientos administrativos se desarrollan sin reconocer formas determinadas, fases procesales, entre otros, salvo por disposición expresa en contrario de la ley5.

  14. El artículo 26 de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, aprobada por Decreto Legislativo 807, establece que una...

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