Resolución nº 2094-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente244-2015/CC1

Lima, 7 de octubre de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 6 de marzo de 2015, el señor Sánchez denunció al Banco1 por presuntas infracciones de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 2 de agosto de 2012, el Banco le envió una carta informándole que las tarjetas de crédito Visa Gold AA N° ****- 8390 y Mastercard Gold AA N° ****- 6416 de su titularidad, habían sido canceladas por dicha entidad bancaria en aplicación del artículo 85° del Código.

    (ii) Dicha comunicación no refirió expresamente la causal del artículo 85°del Código en la que habría incurrido, ni sustentó las razones por las que el Banco tomó la decisión de cerrar ambas tarjetas de crédito, recibiendo un trato discriminatorio por parte de la entidad bancaria.

    (iii) El 9 de agosto de 2013, envió una carta notarial al Banco solicitando que, como usuario y cliente exclusivo, se le haga entrega física de las tarjetas de crédito Visa Gold AA N° ****- 8390 y Mastercard Gold AA N° ****- 6416 de su titularidad; sin embargo, esta solicitud no fue atendida.

    (iv) Desde la fecha en que el Banco le informó respecto de la cancelación de sus tarjetas de crédito hasta el 25 de noviembre de 2014, ha venido recibiendo sus estados de cuenta de manera usual, permitiéndole efectuar diversos abonos en dichas cuentas.

    (v) El 25 de noviembre de 2014, envió dos (2) cartas notariales al Banco: en la primera, señaló los hechos acontecidos hasta esa fecha y reiteró su solicitud de que se le entregue las tarjetas de crédito de su titularidad; y, en la segunda, solicitó la apertura de dos cuentas de ahorros, una en nuevos soles y otra en dólares americanos, ambas con su respectiva tarjeta de débito.

    1 Mediante escrito del 12 de mayo de 2015, Citibank informó que en razón a un proceso de reorganización simple transfirió un bloque patrimonial dentro del cual se encontraba la totalidad de su negocio de banca de consumo. La transferencia se efectuó en favor de Servicios SPV S.A. Posteriormente, esta última fue absorbida por fusión por el Banco.

    RESOLUCIÓN N° 2094-2016/CC1 PROCEDENCIA : LIMA

    DENUNCIANTE : MANUEL ANDRÉS SÁNCHEZ ALAYO

    SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 244-2015/CC1

    (vi) El 17 de diciembre de 2014, el Banco respondió su solicitud del 25 de noviembre de 2014, señalando que el envío de los estados de cuenta después de la cancelación de sus tarjetas de crédito se debió a un desfase técnico. Por otro lado, respecto de los montos abonados entre el 2 de agosto de 2012 y el 25 de noviembre de 2014, la entidad financiera señaló que estos serían reembolsados a través de dos (2) cheques de gerencia por los montos de S/ 10 648,00 y US$ 9 028,00.

    (vii) El señor Sánchez solicitó, en calidad de medida correctiva, que se ordene al Banco restablecer la relación contractual que mantenía. Asimismo, solicitó el pago de costas y costos del procedimiento.

  2. Mediante Resolución N° 1 del 7 de abril de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) resolvió lo siguiente:

    PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 6 de marzo de 2015, presentada por el señor Manuel Andrés Sánchez Alayo contra Citibank Perú S.A. por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, conforme a lo siguiente:

    (i) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que la entidad bancaria habría cerrado unilateralmente las tarjetas de crédito Visa Gold AA N° ****- 8390 y MasterCard Gold AA N° ****- 6416 de titularidad del denunciante.

    (ii) Presunta infracción al literal d) del numeral 1.1 del artículo 1° y al artículo 38°, en tanto la entidad bancaria habría incurrido en una práctica discriminatoria al no señalar de manera clara y precisa las razones del cierre de las tarjetas de crédito de titularidad del denunciante.

    (iii) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la entidad bancaria habría emitido los estados de cuenta y habría aceptado el abono de diferentes montos durante el período del 2 de agosto de 2012 hasta el 25 de noviembre de 2014, en las cuentas vinculadas a las tarjetas de crédito que canceló unilateralmente”.

  3. El 30 de abril de 2015, el Banco presentó sus descargos en los términos siguientes:

    (i) Si bien, el 12 de julio de 2012, se procedió con la cancelación de las tarjetas de crédito del denunciante, lo cierto es que tal situación respondió a procedimientos y políticas internas.

    (ii) Asimismo, el contrato de afiliación de tarjetas de crédito y apertura de cuentas corrientes señala que el contrato podrá ser resuelto cuando se estime conveniente, de conformidad con las políticas corporativas. En estos casos, está facultado a cerrar las cuentas del titular, así como resolver cualquier otro tipo de contrato que mantenga con el cliente. Por tanto, no se ha configurado ningún tipo de discriminación, ni vulneración al deber de idoneidad.

    (iii) En cuanto a los estados de cuenta, si bien las tarjetas de crédito fueron canceladas, por un desfase operativo único y excluyente, el sistema continuó enviando los estados de cuenta. Al respecto, se le informó al cliente que todo el dinero que hubiere abonado

    SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 244-2015/CC1

    a sus cuentas durante el período que debieron estar canceladas, será reembolsado a través de la emisión de cheques de gerencia.

  4. El 29 de mayo de 2015, el Banco presentó un escrito solicitando se le considere como sucesor procesal de Citibank respecto del presente procedimiento.

  5. Mediante Resolución N° 4 del 20 de julio de 2015, la Secretaría Técnica resolvió tener por sustituido a Citibank por el Banco en el presente procedimiento.

    ANALISIS

    Cuestión previa: de la unión de imputaciones

  6. Mediante Resolución N° 1 del 7 de abril de 2015, la Secretaría Técnica admitió a trámite la denuncia, efectuando las siguientes imputaciones:

    Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que la entidad bancaria habría cerrado unilateralmente las tarjetas de crédito Visa Gold AA N° ****- 8390 y MasterCard Gold AA N° ****- 6416 de titularidad del denunciante.

    Presunta infracción al literal d) del numeral 1.1 del artículo 1° y al artículo 38°, en tanto la entidad bancaria habría incurrido en una práctica discriminatoria al no señalar de manera clara y precisa las razones del cierre de las tarjetas de crédito de titularidad del denunciante.

  7. En este caso, del escrito de denuncia se desprende el señor Sánchez denunció un presunto acto de discriminación, en la medida que el Banco habría decidido cancelar las cuentas y tarjetas de crédito Visa Gold AA N° ****- 8390 y MasterCard Gold AA N° ****- 6416, de manera unilateral, sin que exista una causa objetiva ni precisar las razones que justifiquen la cancelación.

  8. En ese sentido, ambas imputaciones están referidas a un mismo presunto hecho infractor consistente en que el Banco habría cancelado unilateralmente las tarjetas de crédito Visa Gold AA N° ****- 8390 y MasterCard Gold AA N° ****- 6416, sin precisar la razón de dicha cancelación, situación que se configuraría como un acto de discriminación.

  9. Sobre el particular, el numeral 38.3 del artículo 38° del Código contempla el supuesto de trato diferenciado, según el cual los consumidores pueden ser objeto de este únicamente cuando obedezca a causas objetivas y razonables, contrario sensu, estaríamos frente a un caso de trato diferenciado injustificado.

  10. Por lo expuesto, la Comisión considera que corresponde dejar de lado el análisis en función a los artículos 18° y 19° del Código, toda vez que ambas imputaciones están referidas a un solo hecho infractor y como una presunta vulneración al numeral 38.3 del artículo 38° del Código.

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    EXPEDIENTE Nº 244-2015/CC1

    De la cancelación de las tarjetas de crédito del denunciante

  11. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú2 señala que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Así, como parte del cumplimiento de dicho deber de defensa especial del interés de los consumidores, la normativa de protección al consumidor les reconoce una serie de derechos e impone una serie de deberes que debe cumplir todo proveedor en la comercialización de productos o prestación de servicios en el mercado.

  12. La Constitución Política del Perú consagra en el numeral 2 del artículo 3, el derecho a la igualdad ante la ley, prohibiendo todo tipo de discriminación por motivo de raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica u otra índole.

  13. El Código reconoce en sus artículos 1°, numeral 1.1, literal d) y 38°, el derecho de los consumidores a no ser discriminados por motivo de raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole y a un trato justo y equitativo en toda transacción comercial, derecho que consagra el derecho a la igualdad de trato en las relaciones contractuales de consumo que se presentan en el mercado. Señala, además, que de existir un trato diferente hacia los consumidores, este debe obedecer a causas objetivas y razonables4.

  14. Así, en materia de protección al consumidor, el artículo 38º del Código comprende ambas variantes de la figura de la discriminación, al prohibir de forma absoluta, en su primer párrafo, los actos de discriminación que afectan la dignidad del ser humano, lo que implica una limitación de acceso basadas en creencias, condiciones y características personales,

    2 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.

    Artículo 65º.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentren a su disposición en el mercado. Asimismo, vela en particular, por la salud y la seguridad de la población.

    3 CONSTITUCIÓN POLÍTICA...

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