Resolución nº 2091-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente301-2015/CC1

Lima, 7 de octubre de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 23 de marzo de 2015, GSS denunció al Banco por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) En la mañana del 17 de diciembre de 2014, entregó mercadería a Explotaciones Mineras del Norte S.A.C. (en adelante, Explotaciones Mineras), quien le manifestó vía telefónica que había efectuado un depósito de S/ 22 552,94 por dicha mercadería en la cuenta corriente que mantenían en el Banco.

    (ii) En la tarde del 17 de diciembre de 2014, corroboró dicha información al revisar su “saldo contable”, asimismo, Explotaciones Mineras les envió mediante correo electrónico el comprobante del depósito realizado “en efectivo”.

    (iii) En la noche del 17 de diciembre de 2014, Explotaciones Mineras les manifestó que compraría otro lote de su mercadería por la suma de S/ 20 000,00.

    (iv) El 18 de diciembre de 2014, entregó el segundo lote de productos, por lo que, bajo la misma modalidad, Explotaciones Mineras les indicó que depositó en su cuenta la suma de S/ 20 000,00.

    (v) El 19 de diciembre de 2014, verificó que el Banco había extornado el dinero depositado en su cuenta, debido a que la cuenta de Explotaciones Mineras carecía de fondos. El 21 de diciembre de 2014, el segundo depósito también había sido rechazado por el mismo motivo.

    (vi) Ante ello, el Banco le informó que los depósitos se efectuaron mediante el cobro de dos (2) cheques. El importe depositado fue asignado únicamente al “saldo contable” y que los vouchers que recibieron de Explotaciones Mineras en ambas oportunidades eran falsificados.

    (vii) El Banco le remitió los vouchers originales de los depósitos, donde se percató que los Documentos de Identidad consignados por los depositantes no correspondían a los trabajadores de Explotaciones Mineras.

    [1] 1 Publicado el 2 de septiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente desde el 2 de octubre del 2010.

    (viii) Solicitó que se ordene al Banco, en calidad de medidas correctivas, devolver la suma de S/ 42 552,94, pagar los gastos en los que incurrió para mitigar las consecuencias de la presunta infracción administrativa; así como, el pago de las costas y costos del procedimiento.

  2. GSS solicitó que, en calidad de medida cautelar, se ordene al Banco el reembolso de la suma de S/ 42 552,94.

  3. Mediante Resolución N° 1 la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaría Técnica), requirió a GSS que presente las declaraciones juradas mensuales del IGV e Impuesto a la renta en el cual consten los ingresos netos mensuales del ejercicio correspondiente al año 2013, a fin de que acredite su condición de microempresario.

  4. El 16 de abril de 2015, GSS absolvió el requerimiento efectuado, acreditando su condición de microempresario.

  5. Mediante Resolución Nº 829-2015/CC1 del 3 de junio de 2015, la Comisión denegó la medida cautelar solicitada y admitió a trámite la denuncia, en los siguientes términos:

    PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 23 de marzo de 2015, complementada con escrito del 16 de abril de 2015, presentada por GSS Group S.A.C. en contra de BBVA Banco Continental S.A., por presunta infracción de los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría verificado correctamente la identidad de las personas que efectuaron los depósitos de dos cheques a la cuenta del denunciante.

    SEGUNDO: denegar la medida cautelar solicitada por GSS Group S.A.C. consistente en que BBVA Banco Continental S.A. le reembolse la suma de S/ 42 552,94”.

  6. El 31 de julio de 2015, el Banco presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) La empresa denunciante no es consumidora, dado que la cuenta bancaria está vinculada al rubro o giro de su negocio

    (ii) Los hechos descritos en la denuncia fueron ocasionados por obra del actuar de la propia víctima, dado que debió verificar la diferencia entre saldo contable y saldo disponible, así como, a través de los canales de atención que pone a disposición de sus clientes.

    (iii) Conforme se advierte de la denuncia, los días 17 y 18 de diciembre de 2014, la empresa Fubecsa S.R.L. depositó dos cheques del Banco de Crédito del Perú S.A. (en adelante, BCP) por los importes de S/ 20 000,00 y S/ 22 552,94 en la cuenta del denunciante.

    (iv) El girador de ambos cheques no es cliente del Banco, razón por la cual, una vez que son depositados, estos siguen un procedimiento de canje ante la Cámara de Compensación.

    (v) En tal procedimiento, el BCP es quien verificará, entre otros aspectos, la autenticidad de los cheques, el cumplimiento de los requisitos mínimos para su pago, la existencia de fondos, para después de ello, proceder con su pago.

    (vi) Al no haber sido endosados ambos cheques por GSS, la única obligación del Banco era constatar que el número de cuenta consignado en los títulos valores corresponda al beneficiario de los mismos.

    (vii) Por ende, el Banco no tiene la obligación de verificar la identidad de la persona que deposita los cheques emitidos por otra entidad financiera, para su respectivo canje ante la Cámara de Compensación.

    ANÁLISIS

    Sobre la calidad de consumidor final de GSS

    (i) Sobre la noción de consumidor

  7. El numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Código define quiénes pueden ser considerados como consumidores o usuarios y que, por ende, pueden acceder al nivel de protección especial que brinda la normativa de protección al consumidor2.

  8. La norma señalada establece que son consumidores las personas naturales o jurídicas que adquieren, usan o disfrutan un producto o servicio en beneficio propio o de su entorno familiar o social; actuando así en un ámbito ajeno a la actividad empresarial. Asimismo, se incluye en la misma categoría a los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos bienes que no formen parte del giro propio de su negocio.

  9. De acuerdo a lo previsto por el legislador peruano a partir del Código, la Comisión considera que, a efectos de evaluar la calidad de consumidor de la parte interesada, debe seguirse el siguiente esquema:

    [2] 2 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

    Artículo IV.- Definiciones

    Para los efectos del presente Código, se entiende por:
    1. Consumidores o usuarios
    1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.

    1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.

    (…)

    Elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1

  10. En atención a ello, existe un filtro general que la presente instancia debe evaluar a efectos de determinar si la parte accionante posee la calidad de consumidor. Este filtro consiste en analizar si la adquisición, uso o disfrute que la parte denunciante realiza sobre el producto o servicio materia de controversia está vinculado a un fin personal, familiar o de su entorno social inmediato, en cuyo caso la persona natural o jurídica encajará en la noción de consumidor. Siendo irrelevante si la persona natural o jurídica posee la calidad de microempresa, pequeña, mediana o gran empresa.

  11. En principio, la normativa señala que, frente a la denuncia de una persona natural o jurídica que adquiere, usa o disfruta un producto o servicio para fines distintos a los personales, familiares o de entorno social inmediato, la Comisión no podría considerar a dicha accionante como consumidor; sin embargo, el propio Código establece un supuesto de excepción para las microempresas que se encuentren en una situación de asimetría informativa respecto de los productos que no son imprescindibles para su proceso productivo.

  12. En este punto, el análisis de procedencia se sujetará a los siguientes parámetros:

    - Para determinar si nos encontramos frente a una microempresa, la Comisión determinará si la denunciante encaja en la noción de microempresario, caso contrario, deberá ser declarada improcedente.

    - Acreditado el carácter de microempresario, deberá analizarse si el producto o servicio denunciado está relacionado con el giro del negocio3 como un elemento imprescindible para el proceso productivo que realiza la unidad productiva. Caso contrario, la denuncia deberá ser declarada improcedente.

    - Finalmente, para el caso de las microempresas cuyo producto o servicio no está relacionado con el giro propio del negocio, deberá analizarse si respecto de dicho bien la persona natural o jurídica se encuentra en una situación de asimetría informativa4. Verificado ello, la parte denunciante encajará en la noción de consumidor, sino, la denuncia deberá ser declarada improcedente.

    (ii) Sobre la noción de microempresario

    ―Respecto a la condición de microempresario en la legislación nacional

  13. El Código, de forma excepcional, permite el acceso a la tutela administrativa de los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio; sin embargo, no estableció la forma de acreditar la condición de microempresario ante la autoridad administrativa, por lo que resulta importante establecer cómo se determinará dicha condición.

  14. La inclusión de los microempresarios tiene como sustento principal su particular posición en el mercado, en la medida...

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