Resolución nº 2090-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente206-2015/CC1

Lima, 7 de octubre de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 25 de febrero de 2015, complementado con escrito del 27 de marzo de 2015, el señor Castilla denunció al Banco por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)1, señalando lo siguiente:

    (i) El 20 de noviembre de 2014, celebró un “Contrato de Compraventa de Bien Futuro” con Prohabitat (en adelante, Prohabitat Perú S.A.C.), con el fin de adquirir un departamento.

    (ii) Un representante de Casa y Gestión Agencia Inmobiliaria S.A.C. (en adelante, Casa y Gestión), en representación de Prohabitat, lo contactó con el Banco a fin de que obtenga un crédito hipotecario para terminar de pagar el referido inmueble.

    (iii) A solicitud del Banco, pagó la suma de S/ 1 000,00, a fin de que separe el departamento y el monto de S/ 28 610,00 por cuota inicial; pese a ello, no han hecho entrega del departamento hasta la fecha.

    (iv) En virtud del crédito hipotecario, el Banco le iba a otorgar la suma de S/ 266 490,00, exigiéndole el depósito mensual de S/ 3 000,00 por cuatro (4) meses.

    (v) Pagó las cuotas mensuales al Banco, abonando S/ 1 000,00 el primer mes en forma adicional.

    (vi) Sin embargo, debido a que cumplió un año más de vida, el Banco de manera arbitraria modificó el plazo del crédito de 20 a 14 años, generando que el monto de la cuota inicial y mensuales aumentaran, modificaciones que no le fueron informadas oportunamente.

    [1] 1 Publicado el 2 de septiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano, y vigente desde el 2 de octubre del 2010.

    RESOLUCIÓN FINAL Nº 2090-2016/CC1 DENUNCIANTE : ROLANDO BENITO CASTILLA ARIAS

    SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 206-2015/CC1

    (vii) Prohabitat y Casa y Gestión no cumplieron con la entrega de su inmueble, entre otras infracciones.

    (viii) Solicitó a la Comisión que ordene a los denunciados, en calidad de medidas correctivas, la devolución del monto total abonado por la compra del inmueble; así como, el pago de las costas y costos del procedimiento.

  2. Mediante Resolución Nº 621-2015/CC1 del 5 de mayo de 2015, la Comisión de Protección al Consumidor Nº 1 (en adelante, la Comisión), admitió a trámite la denuncia contra el Banco, conforme a lo siguiente:

    TERCERO: admitir a trámite la denuncia del 25 de febrero de 2015, complementada con escrito del 27 de marzo de 2015, presentada por el señor Rolando Benito Castilla Arias contra Scotiabank Perú S.A.A. por presunta infracción de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, conforme a lo siguiente:

    (i) Presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría cumplido con la entrega del bien inmueble materia de compraventa, pese a que el denunciante cumplió con el pago de los conceptos de separación del inmueble y cuota inicial.

    (ii) Presunta infracción de los artículos 18°, 19° y 56° numeral 56.1 literal c) del Código de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría reducido el tiempo de pago de 20 años a 14 años y elevado el monto de las cuotas mensuales, de manera unilateral.

    (iii) Presunta infracción de los artículos 1° numeral 1.1 literal b) y 2° numeral 2.1 y 2.2 del Código de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría informado oportunamente al denunciante que por cumplir un año más de vida, las condiciones del crédito hipotecario cambiarían”.

  3. El 18 de junio de 2015, el Banco presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) El denunciante no cumplió con cancelar el total de los depósitos requeridos para la aprobación del otorgamiento del crédito, no acreditando la solvencia económica necesaria para ello.

    (ii) Por el contrario, desde el 23 de enero de 2014 hasta el 9 de febrero de 2014, el denunciante procedió a retirar paulatinamente los fondos de su cuenta.

    (iii) El denunciante no acreditó la falta de información oportuna respecto al cumplimiento de un año más de vida.

  4. El 13 de julio de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) citó a ambas partes a una audiencia de conciliación, sin embargo, no se presentaron a la diligencia.

    SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 206-2015/CC1

    ANÁLISIS

    Sobre la presunta infracción al deber de idoneidad

  5. El artículo 65° de la Constitución Política del Perú consagra la defensa por el Estado peruano de los intereses de los consumidores2, mandato que es recogido en el literal c) del numeral 1.1 del artículo 1° del Código, el cual reconoce el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos y establece la protección contra métodos comerciales coercitivos o cualquier otra práctica similar, así como frente a información interesadamente equívoca respecto de los productos o servicios que son ofrecidos en el mercado3.

  6. Al respecto, todo proveedor ofrece una garantía sobre la idoneidad de los bienes y servicios que ofrece en el mercado, lo anterior en función de la información que traslada a los consumidores de manera expresa o tácita. En tal sentido, para establecer la existencia de una infracción corresponderá al consumidor o a la autoridad administrativa acreditar la existencia del defecto, siendo que ante tal situación será de carga del proveedor demostrar que dicho defecto no le es imputable para ser eximido de responsabilidad4.

  7. En efecto, una vez que se ha probado el defecto, sea con los medios probatorios presentados por el consumidor o por los aportados de oficio por la Secretaría Técnica de la Comisión, si el proveedor pretende ser eximido de responsabilidad deberá aportar pruebas que acrediten la fractura del nexo causal o que actuó con la diligencia requerida.

    [2] 2 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, publicada el 30 de diciembre de 1993

    Artículo 65°.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo, vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.

    [3] 3 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

    Artículo 1°.- Derechos de los consumidores
    1.1 En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos: (…)
    c. Derecho a la protección de sus intereses económicos y en particular contra las cláusulas abusivas, métodos comerciales coercitivos...

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