Resolución nº 1756-2015/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente258-2015/CC2

Lima, 1 de octubre de 2015

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución Final N° 1033-2013/CC2 del 6 de setiembre de 2013, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, la Comisión), se confirmó la Resolución Final N° 365-2013/PS3 del 13 de marzo de 2013, emitida por el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 3 (en adelante, OPS3), en la cual se ordenó a Transportes Salazar1

    en calidad de medida correctiva que: “cumpliera con devolver al señor Paredes la suma de S/. 3, 320,00 más los intereses generados correspondientes al valor del equipo de cómputo al momento de su adquisición; y, a su vez cumpliera con devolver la suma de S/. 25,00 correspondiente al servicio que no fue brindado de forma idónea”.

  2. Transporte Salazar debió cumplir con la citada medida correctiva, a más tardar el 26 de septiembre de 2013.

  3. A través de la Resolución Final N° 1201-2014/CC2 del 24 de abril de 2014, la Comisión confirmó la Resolución Final N° 108-2014/PS1/IMC del 9 de enero de 2013, emitida por el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, OPS), en la cual se resolvió sancionar a Transportes Salazar con 3 UIT por el incumplimiento de la citada medida correctiva; como consecuencia de la denuncia interpuesta por el señor Paredes.

  4. El 29 de setiembre de 2014, el señor Paredes denunció por segunda vez el incumplimiento de la medida correctiva antes señalada.

  5. Con Resolución N° 1 del 10 de octubre de 2014, el OPS admitió a trámite la denuncia del señor Paredes, conforme a lo siguiente:

    PRIMERO : Iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra Empresa de Transportes Salazar E.I.R.L. por el presunto incumplimiento de la medida correctiva ordenada por el Órgano

    [1] 1 RUC N° 20489375941.

    1

    SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 300-2014/PS1/IMC

    (EXPEDIENTE Nº 258-2015/CC2-APELACIÓN)

    Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos N° 3 mediante Resolución Final N° 365-2013/PS3, confirmada por la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 mediante Resolución Final N° 1033-2013/CC2 del 6 de setiembre de 2013”. (sic)

  6. Transporte Salazar no presentó descargos al procedimiento, a pesar de haber sido correctamente notificada.

  7. Mediante Resolución Final N° 137-2015/PS1 del 19 de febrero de 2015, el OPS resolvió lo siguiente:

    (i) Imponer a Transporte Salazar una multa ascendente a seis (6) UIT por el incumplimiento del mandato establecido en la Resolución Final N° 1033-2013/CC2;

    (ii) requerir a Transporte Salazar, el cumplimiento de la medida correctiva ordenada en la Resolución Final N° 1033-2013/CC2 en un plazo de cinco (5) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación de la citada Resolución;

    (iii) ordenar a Transporte Salazar el pago de las costas ascendente a S/. 36,00, así como los costos en que hubiera incurrido el señor Paredes; y,

    (iv) disponer la inscripción de Transporte Salazar, en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi, una vez que la citada Resolución quede firme en sede administrativa.

  8. El 4 de marzo de 2015, Transporte Salazar presentó recurso de apelación contra la Resolución Final N° 137-2015/PS1, señalando lo siguiente:

    (i) El señor Paredes denunció ante Indecopi que no recibió una encomienda enviada desde Huancayo, por lo que se comprometieron a devolverle un equipo de cómputo similar al extraviado, el mismo que pusieron a su disposición; sin embargo, el denunciante solicitó que se le pague el valor del equipo;

    (ii) no es razonable que se obligue a pagar el valor del equipo de cómputo al momento de su adquisición, ya que la referida máquina en el momento de la sustracción tenía cinco (5) años de uso;

    (iii) la medida correctiva no se ordenó con el objeto de revertir los efectos de la conducta infractora, debido a que se exigió el pago de un equipo de cómputo nuevo y no se tomó en cuenta la depreciación del valor del referido equipo.

    (iv) se le debe eximir de responsabilidad, toda vez que el hecho materia de denuncia (extravío de encomienda) sucedió por la inseguridad ciudadana que es notoria y no requiere prueba, hecho que no fue tomado en cuenta por la autoridad administrativa;

    (v) la resolución de primera instancia no fue debidamente motivada, razón por la cual está incursa en causal de nulidad, de igual forma se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento administrativo, y la decisión de la autoridad administrativa es arbitraria, carente de razonabilidad; y,

    (vi) la sanción impuesta contraviene la presunción de validez y la finalidad pública de los actos administrativos, ya que se pretende favorecer al denunciante con el monto impuesto como medida correctiva.

    2

    SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 300-2014/PS1/IMC

    (EXPEDIENTE Nº 258-2015/CC2-APELACIÓN)

    ANÁLISIS

    Sobre el cumplimiento de la medida correctiva

  9. El artículo 114º del...

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