Resolución nº 1250-2015/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 24 de Julio de 2015

Fecha de Resolución24 de Julio de 2015
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente39-2015/CC2

Lima, 24 de julio de 2015

ANTECEDENTES

  1. El 31 de diciembre de 20141, complementado con escrito de fecha 19 de febrero del 2015, el señor Reyes denunció a Dhmont2 por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor3 (en adelante, el Código), señalando que:

    (i) El 5 de agosto del 2014, celebró con la denunciada un contrato de compraventa para la adquisición del Departamento N° 207 ubicado en la “Ciudad Sol del Retablo” Mz. F, block 26, El Retablo, distrito de Comas, por el monto de S/. 53 200,00, el mismo que fue cancelado;

    (ii) el 19 de diciembre de 2014, le entregaron el Departamento; sin embargo, al día siguiente, lo encontró inundado de agua sucia que había salido del desagüe de la ducha, ocasionando el levantamiento del del piso de la sala, comedor y dormitorio; y, el despegue de los zócalos;

    (iii) informó lo sucedido a la empresa denunciada quien envió a tres personas, quienes efectuaron la limpieza correspondiente e indicaron, además que repararían las láminas del piso;

    (iv) al retirar las láminas, observó que el piso presentaba rajaduras de más de 3 milímetros, por lo que solicitó se detenga el proceso de refacción hasta que efectuara la reparación de las rajaduras;

    [1] 1 El Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 3, mediante

    Memorándum N° 0039-2014/PS3 de fecha 15 de enero de 2015, remitió la denuncia interpuesta por el señor Emerson Reyes Rugel contra Dhmont & CG & M S.A.C., a la Comisión de Protección al Consumidor Nº 02, en tanto en la misma se cuestiona defectos en el inmueble adquirido, el cual tiene un costo que supera las 3 UIT.

    [2] 2 RUC N° 20502574109.

    [3] 3 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de

    2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos, se seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 006-2009/PCM, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre el 31 de enero de 2009 y el 1 de octubre de 2010), en el Decreto Supremo Nº 039-2000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de 2008) y Decreto Legislativo Nº 1045 (vigente entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2009).

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    (v) un familiar que tiene conocimientos de construcción, le informó que el cemento utilizado era de baja calidad y que para solucionarlo había que seguir un “procedimiento”; sin embargo, dicha recomendación no fue aceptada por la denunciada;

    (vi) se observó humedad en las paredes del techo y de los costados del dormitorio principal;

    (vii) en atención a la garantía, la denunciada debía reparar los desperfectos; sin embargo, la misma no ha cumplido con lo señalado;

    (viii) el 12 de enero del 2015, la denunciada intentó colocar el piso laminado pese a haber acordado que previamente se efectuaría la reparación de las rajaduras existentes, en ese sentido, solicitó una constatación policial a fin de dejar constancia de tal hecho.

  2. El denunciante solicitó lo siguiente:

    (i) La reparación de las fisuras existentes en el piso;
    (ii) la reparación del desagüe de la ducha, a fin de evitar futuras inundaciones;
    (iii) el pintado del techo y paredes;
    (iv) reparación de los zócalos despegados;
    (v) el pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. Mediante Resolución Nº 1 de fecha 5 de marzo de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Nº 2 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, imputando las siguientes presuntas infracciones:

    “PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 31 de diciembre de 2014 complementado con escrito de fecha 19 de febrero del 2015, presentada por el señor Emerson Reyes Rugel en contra de Consorcio Dhmont & CG & M Sociedad Anónima Cerrada por presuntas infracciones a los artículos 18° y 19° de la Ley 29571 - Código de Protección y Defensa del Consumidor, conforme a lo siguiente:

    (i) El proveedor denunciado habría entregado un departamento que presentó los siguientes desperfectos:

    - Se habría inundado con agua sucia que había salido del desagüe de la ducha;

    - Los pisos de la sala, comedor, dormitorio y los zócalos se habrían levantado por la inundación ocurrida;

    - el cemento utilizado para el piso de la sala, el comedor y el dormitorio no sería idóneo (baja calidad), pues el mismo presentaba rajaduras.

    (ii) El proveedor habría pretendido colocar el piso laminado sin antes subsanar el problema de las rajaduras conforme a lo acordado”.

  4. El 20 de marzo de 2015, Dhmont presentó sus descargos indicando lo siguiente:

    (i) El departamento fue entregado al denunciante con todos los acabados completos; motivo por el cual, suscribió el acta de entrega respectiva;

    (ii) lamentablemente, se produjo una inundación en el inmueble del denunciante debido a una filtración en las tuberías de agua; en atención a ello, el área de post venta realizó las coordinaciones respectivas con el cliente con la finalidad de atenderlo, señalando que debía retirar el área del piso laminado afectado;

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    (iii) cuando el personal se encontraba retirando el mencionado piso, el denunciante se percató de unas fisuras en el piso y paralizó el trabajo; asimismo, manifestó que el denunciante conocía que las mismas podrían presentarse, en tanto, el contrato suscrito contempla que ello es parte del proceso normal del sistema constructivo;

    (iv) el ingeniero residente de la denunciada le informó que dichas fisuras no constituían rajaduras, ni constituían una falla estructural ;

    (v) siempre han atendido los reclamos de sus clientes, y cuando se presentó el inconveniente con el señor Reyes intentaron proceder con el cambio del laminado pero el denunciante paralizó la obra.

  5. Mediante escrito de fecha 26 de marzo del 2015, Dhmont remitió un informe de evaluación de las fisuras, el cual señala que la presencia de las mismas no tiene ninguna implicancia estructural y que su aparición se debe a una contracción por secado.

  6. El 21 de abril del 2015, el señor Reyes solicitó la variación de la medida correctiva presentada en su escrito de denuncia, en tanto, se ha visto en la obligación de reparar los desperfectos presentados; en ese sentido, solicitó el reembolso de la suma de S/.14 583,49.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: sobre los hechos imputados

  7. Conforme se observa del numeral 3 de la presente resolución, se imputó como hechos denunciados que: (i) el departamento que adquirió de la denunciada se habría inundado con agua sucia que había salido del desagüe de la ducha; y, (ii) producto de la inundación, los pisos de la sala, comedor, dormitorio y los zócalos se habrían levantado.

  8. De lo expuesto se aprecia que el segundo hecho denunciado referido al levantamiento del piso laminado del departamento se habría generado como consecuencia del primero hecho consistente en que el departamento se habría inundado con agua sucia que había salido del desagüe de la ducha.

  9. En ese sentido, la Comisión integrará el segundo hecho imputado al primero y analizará como presunta infracción a los artículos 18° y 19° que el departamento materia de denuncia se habría inundado con agua sucia que habría salido del desagüe de la ducha, lo que habría traído como consecuencia que los pisos de la sala, comedor, dormitorio y los zócalos se levanten.

    Sobre el deber de idoneidad

  10. En la medida que todo proveedor ofrece una garantía respecto de la idoneidad de los bienes y servicios que ofrece en el mercado, en función de la información transmitida expresa o tácitamente, para acreditar la infracción el consumidor, o la autoridad administrativa, debe probar la existencia del defecto, y será el proveedor el que tendrá que demostrar que dicho defecto no le es imputable para ser eximido de responsabilidad. La acreditación del defecto origina la presunción de

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    responsabilidad (culpabilidad) del proveedor, pero esta presunción puede ser desvirtuada por el propio proveedor4.

  11. En efecto, una vez que se ha probado el defecto, sea con los medios probatorios presentados por el consumidor o por los aportados de oficio por la Secretaría Técnica, si el proveedor pretende ser eximido de responsabilidad, deberá aportar pruebas que acrediten la fractura del nexo causal o que actuó con la diligencia requerida.

  12. El denunciante manifestó que el proveedor denunciado habría entregado un departamento que presentó los siguientes desperfectos: (i) se habría inundado con agua sucia que había salido del desagüe de la ducha lo cual habría traído como consecuencia que los pisos de la sala, comedor, dormitorio y los zócalos se

    [4] 4LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 18º.- Idoneidad

    Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.

    La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.

    Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.”

    Artículo 19º.- Obligación de los proveedores

    El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios...

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