Resolución nº 660-2015/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente146-2015/CC2

Lima, 23 de abril de 2015

ANTECEDENTES

  1. El 25 de octubre de 2012, la Cámara Peruana de Conciliación, Arbitraje y Mediación emitió el Acta de Conciliación por Acuerdo Total entre las partes N° 926-2012, dando por finalizado el procedimiento de conciliación extrajudicial solicitado por la denunciante y la denunciada1 bajo el expediente Nº 953-2012, por haber llegado las partes al siguiente acuerdo conciliatorio:

    “Ambas partes conciliantes acuerdan lo siguiente:
    1. Ambas partes conciliantes acuerdan poner fin a la controversia surgida y dar solución a la misma para cuyo efecto autorizan y se someten a lo que determine la Municipalidad de Carabayllo entidad que generó el problema resolverá teniendo en consideración los actuados de los dos proyectos antes mencionados, para cuyo efecto la presente acta serpa presentada en la sede municipal en un plazo perentorio. Ambas partes acuerdan respetar la decisión de la Municipalidad de Carabayllo y asumir sus responsabilidades que les corresponda de acuerdo a ley.

    2. La empresa PROMOTORA SOMARSA E.I.R.L. acepta la propuesta de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE VIVIENDA “LOS SAUCES DE CARABAYLLO” referente a exonerar de todo gasto que se genere como consecuencia de la culminación del proyecto de Habilitación Urbana hasta su respectiva inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble de Lima, a excepción de la minuta de compraventa y su ratificación a través de la Escritura Pública y minuta aclaratoria o complementaria que pueda haber por la que la empresa cobrará únicamente la suma de S/. 250,00 Nuevos Soles, a la siguiente lista de 57 de sus asociados , que tengan sus contratos de compraventa cuya relación se anexa.

    Los gastos por concepto de derechos notariales y registrales del perfeccionamiento de la compraventa serán de cargo de cada asociado.

    3. Presentado el presente acuerdo a la Municipalidad de Carabayllo, la Empresa PROMOTORA SOMARSA E.I.R.L. se compromete en un plazo no mayor de diez días hábiles a presentar su DESISTIMIENTO DEL PROCESO ante el Juzgado Mixto Transitorio de Carabayllo, respecto al Expediente N° 356-2009, Especialista Legal: Vilchez, sobre Nulidad de Resolución Administrativa, desistimiento que al ser trasladado será aceptado por la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE VIVIENDA “LOS SAUCES DE CARABAYLLO”. Renunciando ambas partes a cualquier reclamo posterior administrativo judicial, de los iniciados y otros siendo este acuerdo de transacción de conformidad a lo dispuesto por el Art. 1302 del C.C.

    4. Ambas partes acuerdan que la Empresa PROMOTORA SOMARSA E.I.R.L. asume su

    [1] 1 Identificada con R.U.C. 20140882021.

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    COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 2 SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 0036-2014/PS1/IAC

    (EXPEDIENTE Nº 146-2015/CC2-APELACIÓN)

    responsabilidad como propietario legal de formalizar la habilitación urbana hasta su inscripción en el SUNARP, cumpliendo con las formalidades de ley, en caso sea necesaria la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE VIVIENDA “LOS SAUCES DE CARABAYLLO” O SUS ASOCIADOS, participarán cuando son requeridos sin objeción alguna.
    (...)”

  2. El 24 de abril de 2014, la Asociación denunció a Somarsa ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, el OPS) por incumplimiento del referido acuerdo conciliatorio.

  3. Mediante Resolución N° 1 del 1 de julio de 2014, el OPS dispuso iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra Somarsa por el presunto incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado el 25 de octubre de 2012.

  4. El 2 de julio de 2014, la Inmobiliaria presentó sus descargos señalando lo siguiente:

    (i) La Asociación no ha cumplido el acuerdo conciliatorio materia de denuncia, en la medida que no le han entregado un poder de representación otorgado, a su favor, por los copropietarios de las Parcelas Nos. 85 y 131, o un poder de similares características otorgado a favor de la Asociación, a efectos de que continúen la tramitación del procedimiento de habilitación urbana;

    (ii) la aprobación de habilitación urbana que obtuvo la Asociación no resulta inscribible en Registros Públicos en tanto ésta no cumple las normas legales correspondientes;

    (iii) ha cumplido el punto 2 del acuerdo conciliatorio referido a exonerar a la Asociación de todos los gastos generados durante la tramitación de la habilitación urbana;

    (iv) en relación con el punto 3 del acuerdo conciliatorio, indicó que a la fecha, ha abandonado el proceso judicial iniciado contra la Municipalidad Distrital de Carabayllo (en adelante, la Municipalidad de Carabayllo);

    (v) no ha cumplido el punto 4 del acuerdo conciliatorio debido a que no cuenta con un poder de representación otorgado por los copropietarios de las Parcelas Nos. 85 y 131 a su favor; y,

    (vi) la Asociación no cuenta con legitimidad para obrar activa en la medida que su empresa contrató individualmente con cada uno de los copropietarios de las Parcelas Nos. 85 y 131 y no con la denunciante.

  5. Por Resolución Final N° 23-2015/PS1 del 20 de enero de 2015, el OPS resolvió lo siguiente:

    (i) Sancionar a Somarsa con una multa ascendente a 1 UIT por el incumplimiento de los puntos 3 y 4 del acuerdo conciliatorio del 25 de octubre de 2012;

    (ii) ordenar a Somarsa el cumplimiento del acuerdo conciliatorio del 25 de octubre de 2012;

    (iii) condenar a Somarsa al pago de costas y costos del presente procedimiento; y,

    (iv) disponer la inscripción de Somarsa en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi.

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    EXPEDIENTE Nº 0036-2014/PS1/IAC

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  6. El 28 de enero de 2015, la Asociación interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, señalando lo siguiente:

    (i) Somarsa no cumplió con presentar el acuerdo conciliatorio ante la Municipalidad de Carabayllo, siendo que si bien en el referido acuerdo no se pactó un plazo para ello, Somarsa debió cumplir dicho extremo del acuerdo en el plazo de 30 días indicado en la carta notarial del 3 de enero de 2013, máxime si la empresa denunciada no se opuso a dicho plazo;

    (ii) cuestionó que el OPS considere que ante la ausencia de un plazo de ejecución del acuerdo conciliatorio, éste deba ser fijado por el Juez, en la medida que les corresponde a las partes conciliantes fijar dicho plazo, lo que efectuó a través de su carta notarial del 3 de enero de 2013; y,

    (iii) solicitó que la multa impuesta a Somarsa sea incrementada considerando el número de personas afectadas por la conducta de la denunciada.

  7. El 30 de enero de 2015, Somarsa interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 23-2015/PS1, señalando lo siguiente:

    (i) Indecopi, en su calidad de ente administrativo, no es competente para conocer la ejecución de los acuerdos de conciliación extrajudiciales, la cual es de competencia exclusiva del Poder Judicial;

    (ii) el reclamo de la denunciante viene siendo tramitado en la vía civil y en la vía penal, motivo por el cual, Indecopi no debería pronunciarse sobre la denuncia de la Asociación;

    (iii) la Asociación no cuenta con legitimidad para obrar activa en la medida que su empresa contrató con cada uno de los copropietarios de las Parcelas Nos. 85 y 131, y no con la denunciante; y,

    (iv) cuestionó que el OPS no se haya pronunciado sobre los argumentos que presentó en su escrito de descargos.

  8. Mediante escrito del 14 de abril de 2015, Somarsa solicitó a la Comisión que se le conceda el uso de la palabra para sustentar oralmente sus argumentos de defensa.

    ANÁLISIS

    Materia de Pronunciamiento

  9. Cabe precisar que, los recursos antes indicados cuestionaron los extremos de la Resolución Final referidos a los puntos 1, 3 y 4 del acuerdo conciliatorio. En ese sentido, el extremo de la resolución referido al cumplimiento del numeral 2 de dicho acuerdo ha quedado consentido; por lo que, no será materia de pronunciamiento en esta instancia.

    Cuestiones Previas

    Sobre la competencia de Indecopi en los procedimientos de incumplimiento de acuerdos conciliatorios extrajudiciales

  10. En su apelación, Somarsa cuestionó la competencia de la Comisión para pronunciarse sobre el cumplimiento del acuerdo conciliatorio que suscribió con la

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    denunciante, alegando que la ejecución de los acuerdos de conciliación

    extrajudiciales es de competencia exclusiva del Poder Judicial.

  11. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú, dispone que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios2. En vía de desarrollo constitucional, el Código reconoce una serie de derechos a favor de los consumidores y, como correlato, establece una serie de deberes a cargo de los proveedores, determinando que la Comisión es el único órgano administrativo competente para conocer de las presuntas infracciones a las disposiciones de la referida norma, así como para imponer las respectivas sanciones administrativas y medidas correctivas establecidas, salvo disposición legal expresa que deniegue su competencia3.

  12. Sobre el particular, el artículo 144º del Código prescribe que el incumplimiento de un acuerdo conciliatorio o laudo celebrado entre consumidor y proveedor constituye una infracción al Código4.

  13. En estricto, el artículo 106° del Código establece que el Indecopi tiene a su cargo, entre otros, el procedimiento por incumplimiento de acuerdo conciliatorio o de laudo arbitral5. Además, el artículo 125° del Código reconoce expresamente dicha

    [2] 2 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. Artículo 65º.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.

    [3] 3 DECRETO LEGISLATIVO 716. LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 39º.- La Comisión de

    Protección al...

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