Resolución nº 428-2015/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente30-2014/CC1

COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 1 SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE Nº 30-2014/CC1

RESOLUCIÓN FINAL Nº 04282015/CC1

DENUNCIANTE : MAURA CONDORI INCA (LA SEÑORA CONDORI)

DENUNCIADO : CENTRO DR. GALVEZ – MEDICINA ALTERNATIVA Y
BIOENERGÉTICA S.A.C.
1

(EL CENTRO MÉDICO) MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

IDONEIDAD
INFORMACIÓN
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SALUD

HUMANA

SANCIÓN : CENTRO DR. GALVEZ – MEDICINA ALTERNATIVA Y
BIOENERGÉTICA S.A.C.: TRES (3) UIT

Lima, 11 de marzo de 2015

ANTECEDENTES

  1. El 15 de enero de 2014, la señora Condori denunció al Centro Médico por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2

    (en adelante, el Código), señalando que el 16 de mayo de 2012 acudió al establecimiento denunciado para consultar sobre un tratamiento para el cáncer de mama que presentaba, enfermedad que había producido un tumor en dicha zona,

    [1] 1 Con Registro Único de Contribuyente (RUC): 20523290518.

    [2] 2 Publicado el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente a partir del 2 de octubre de 2010.

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    informándosele que mediante la acupuntura china y alemana no solo se trataría su enfermedad sino que se garantizaba su cura.

  2. De acuerdo a la información brindada, se sometió a la realización de varias sesiones de oxigenoterapia y autohemovacunación, tratamiento previo al de acupuntura, hasta el mes de octubre de 2012; sin observar resultado positivo alguno. La denunciante precisó que pese a haber cancelado el monto correspondiente a los procedimientos realizados, no se le entregó comprobante de pago alguno.

  3. El 17 de noviembre de 2012, acudió de emergencia a otro centro de salud, donde le diagnosticaron “shock hipovolémico, NM de mama evolutivo con necrosis sangrante y anemia severa”. Posteriormente, acudió al Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas, donde le informaron que no era posible operarla, debido a que el tumor en la mama se encontraba ulcerado, necrosado y expuesto.

  4. Adicionalmente, la señora Condori indicó que pese a haber solicitado al Centro Médico una copia de su historia clínica, el denunciado únicamente le habría remitido a su domicilio un “Informe médico de atención” conteniendo datos falsos sobre su tratamiento.

  5. La denunciante solicitó una indemnización por los daños y perjuicios causados, por la suma de S/. 50 000,00 (Cincuenta Mil y 00/100 Nuevos Soles); así como el pago de las costas y costos del procedimiento.

  6. Mediante Resolución Nº 1 del 20 de marzo de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia en contra del Centro Médico conforme a lo siguiente:

    “(…) PRIMERO: admitir a trámite la denuncia (…) por presuntas infracciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor, aprobado por la Ley N° 29571, conforme lo siguiente:

    (i) por presunta infracción a los artículos 18°, 19° y 67°.1, en tanto que habría realizado a la señora Condori un tratamiento médico alternativo de acupuntura contra el cáncer que no produjo el resultado positivo según lo ofrecido, sino que, por el contrario, habría ocasionado que su enfermedad empeorara pues

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    hizo que el tumor que presentaba se ulcerara, necrosara y expusiera, no siendo posible por ello recibir tratamiento quirúrgico posterior.

    (ii) por presunta infracción a los artículos 18° y 19°, en tanto que no habría entregado a la señora Condori ningún comprobante de pago, pese a que canceló el monto correspondiente al tratamiento médico contratado; y,

    (iii) por presuntas infracciones a los artículos 1.1° literal b) y 2° en tanto que: (a) se habría negado a entregarle a la señora Condori una copia de su historia clínica; y, (b) le habría entregado un “Informe de atención médica” que contiene datos falsos sobre su tratamiento. (…)”.

  7. El 4 de abril de 2014, el Centro Médico presentó sus descargos señalando lo siguiente:

    (i) La señora Condori acudió a su establecimiento indicando que no contaba con los recursos económicos para solventar un tratamiento contra el cáncer en el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas y, pese a las indicaciones de su personal para que reconsiderara dicha decisión, en todo momento se presentó renuente a someterse al tratamiento regular que ofrece dicho establecimiento para el cuadro de cáncer que presentaba.

    (ii) El tratamiento ofrecido fue uno de carácter homeopático, diagnosticándosele un miasma trimiasmático; sin embargo, en ningún momento se le prometió la cura del cáncer que la aquejaba; y que el folleto que ella aportó al procedimiento como prueba no ofertaba la cura descrita.

    (iii) No se ha obtenido lucro alguno, debido a que desde que la paciente acudió al Centro Médico únicamente se le realizaron cobros de consulta, medicina y/o tratamientos médicos, como consta en los talonarios de venta respectivos. Asimismo, se le incluyó en el plan especial de ayuda social denominado “Club de la Salud”, el cual se otorga de manera escalonada a las personas mayores cuya situación económica es precaria. En el caso de la señora Condori, debido a que había sido abandonada por su esposo y no contaba con apoyo de su familia, se le brindó ayuda especial; incluso brindándosele en una oportunidad una suma simbólica de dinero para que pueda realizarse análisis externos. Asimismo, en diversas oportunidades, se le realizó la entrega de

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    medicamentos en calidad de donación, tal como puede constatarse en la historia clínica respectiva donde figura su firma y la de su hija.

    (iv) La paciente no asistió regularmente a todo el tratamiento, pese a las indicaciones que se le brindaron en las diversas atenciones a las que acudió. Ello, sumado a la negativa a someterse en paralelo al tratamiento que le correspondía al cuadro de cáncer que padecía en un establecimiento como el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas; conllevó a que su cuadro se agravara. Sin embargo, el tumor sí presentó una mejoría, tal como puede acreditarse con los resultados de los marcadores tumorales efectuados a la denunciante el 2 y 20 de julio, así como el 8 de setiembre del año 2012.

    (v) En setiembre del año 2012 la paciente solicitó una copia certificada de la historia clínica, la misma que posee un costo económico que la paciente no podía sufragar. Por dicho motivo, se le remitió un informe médico, el cual contiene los datos exactos de su historia clínica, sin presentarse las alteraciones y falsedades denunciadas.

  8. Mediante Resolución Nº 2 del 7 de julio de 2014, la Secretaría Técnica amplió los hechos imputados a título de cargo en contra del Centro Médico, adicionando una presunta infracción a los artículos 18°, 19° y 67°.1 en los siguientes términos: “habría brindado un tratamiento contra el cáncer consistente en la aplicación de sesiones de oxigenoterapia y autohemovacunación, así como al prescripción de medicamentos para reforzar el sistema inmunológico, los que no produjeron efecto positivo pues la enfermedad de la señora Condori se agravó, ocurriendo que el tumor que presentaba se ulceró, necrosó y expuso, no siendo posible debido a ello recibir el tratamiento quirúrgico posterior”.

    ANÁLISIS

    Cuestiones previas

    Sobre la imputación de cargos

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  9. A través de las Resoluciones N° 1 y 2, la Secretaría Técnica ha imputado al Centro Médico los siguientes hechos como posibles infracciones a los artículos 18°, 19° y 67° del Código:

    (i) habría realizado a la señora Condori un tratamiento médico alternativo de acupuntura contra el cáncer que no produjo el resultado positivo según lo ofrecido, sino que, por el contrario, habría ocasionado que su enfermedad empeorara pues hizo que el tumor que presentaba se ulcerara, necrosara y expusiera, no siendo posible por ello recibir tratamiento quirúrgico posterior.

    (ii) habría brindado un tratamiento contra el cáncer consistente en la aplicación de sesiones de oxigenoterapia y autohemovacunación, así como al prescripción de medicamentos para reforzar el sistema inmunológico, los que no produjeron efecto positivo pues la enfermedad de la señora Condori se agravó, ocurriendo que el tumor que presentaba se ulceró, necrosó y expuso, no siendo posible debido a ello recibir el tratamiento quirúrgico posterior”.

  10. Sobre el particular, la Comisión estima pertinente señalar que ambos hechos imputados a título de cargo se encuentran orientados a analizar la misma conducta del denunciado; esto es, el tratamiento otorgado a la denunciante en relación al cuadro de cáncer de mama que padecía.

  11. Por ello, corresponde reformular estos hechos y unificarlos en el presente procedimiento del siguiente modo: “el Centro Médico habría brindado un tratamiento contra el cáncer a la señora Condori que no produjo ningún resultado según lo ofrecido, consistente en sesiones de oxigenoterapia y autohemovacunación, así como la prescripción de medicamentos para reforzar el sistema inmunológico, los que no produjeron efecto positivo pues el tumor de la denunciante se ulceró, necrosó y expuso, no siendo posible debido a ello recibir un tratamiento quirúrgico posterior”.

  12. Cabe señalar que la precisión efectuada por la Comisión no afecta el derecho de defensa del Centro Médico en relación a este extremo. Ello, en tanto la conducta posiblemente infractora y los alcances de la misma han sido debidamente imputados y puestos en conocimiento del denunciado; quien ha contado con todos los plazos correspondientes para presentar sus descargos sobre este punto.

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