Resolución nº 2006-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente730-2015/CC1

Lima, 28 de setiembre de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 6 de julio de 2015, el señor Paz denunció a Pacífico por presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) Contrató un seguro vehicular (Póliza 11100999) con Pacífico, para su camioneta (marca Nissan, modelo X-Trail Extreme 2.5 y fabricado en 2008), con vigencia del 22 de mayo de 2014 al 22 de mayo de 2015.

    (ii) El 30 de abril de 2015, a las 07:00 horas aproximadamente, mientras conducía por el distrito de Miraflores, sufrió un siniestro al impactar con otro vehículo (marca Volkswagen y modelo escarabajo), razón por la cual se comunicó con Pacífico para obtener la cobertura del seguro.

    (iii) El 5 de mayo de 2015, Nissan Maquinarias S.A. (en adelante, el taller) emitió el presupuesto de reparación de su vehículo; sin embargo, por correo electrónico del 13 de mayo de 2015, Pacífico rechazó la cobertura del siniestro alegando que los daños en el vehículo no fueron causados por el siniestro, sino por una mala instalación de un repuesto (radiador).

    (iv) Solicitó a Pacífico que se lleve a cabo un segundo peritaje; sin embargo, por carta del 27 de mayo de 2015, la compañía aseguradora reafirmó su posición.

    (v) Si bien efectuó el cambio del radiador, no resulta cierto que haya existido algún tipo de fuga, conforme se aprecia en las inspecciones que pasó su vehículo con anterioridad del siniestro.

  2. El Señor Paz solicitó, en calidad de medida correctiva, que se ordene a Pacífico otorgar la cobertura del seguro, de acuerdo a la proforma emitida por el taller. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. Por Resolución 1 del 14 de agosto de 2015, la Secretaría Técnica admitió a trámite la denuncia interpuesta por el señor Paz contra Pacífico, formulando la siguiente imputación de cargos:

    [1] 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de setiembre de 2010 y vigente desde el 2 de octubre de 2010.

    “(...) presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que se habría negado injustificadamente a otorgar al denunciante la cobertura del seguro vehicular contratado (Póliza 11100999) por los daños sufridos por el vehículo con placa de rodaje T2B-420, en el siniestro del 30 de abril de 2015.”

  4. El 10 de diciembre de 2015, se llevó a cabo una audiencia de conciliación; sin embargo, las partes no llegaron a un acuerdo. Asimismo, el señor Paz presentó un escrito reiterando los argumentos de su denuncia.

  5. Pacífico presentó sus descargos, indicando lo siguiente:

    (i) La solicitud de cobertura del señor Paz fue rechazada, debido a que los daños en su vehículo no fueron ocasionados por el siniestro, sino por la falla de un repuesto (radiador nacional) mal reparado con un material denominado “Moldimix” que tenía una de las patas inferiores desprendidas y presentaba fuga de refrigerante, por el desgaste del repuesto.

    (ii) La funda de parachoques y de la rejilla no presenta golpes ni raspaduras, no pudiéndose golpear el radiador sin que la funda delantera sufra algún daño.

  6. El 29 de marzo de 2016, el señor Paz solicitó a la Comisión tener por no presentados los descargos de Pacífico, al haber sido declarado rebelde.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: sobre la condición de rebeldía de Pacífico

  7. El numeral 161.1 del artículo 161 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), establece que los administrados pueden, en cualquier momento del procedimiento, formular o aportar elementos de juicio que serán analizados por la autoridad administrativo2. Asimismo, el artículo 144 de la referida norma señala que los procedimientos administrativos se desarrollan sin reconocer formas determinadas, fases procesales, entre otros, salvo por disposición expresa en contrario de la ley3.

  8. El artículo 26 de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, aprobada por Decreto Legislativo 807, establece que una vez admitida a trámite la denuncia, se correrá traslado de esta al denunciado, a fin de que presente su descargo en un plazo de 5 días contados desde la notificación, vencido el cual se le declarará en rebeldía si no lo hubiera presentado4.

    [2] 2 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL publicada el 11 de abril de 2001
    Artículo 161.- Alegaciones
    161.1 Los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que serán analizados por la autoridad, al resolver.

    [3] 3 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL publicada el 11 de abril de 2001
    Artículo 144.- Unidad de vista

    Los procedimientos administrativos se desarrollan de oficio, de modo sencillo y eficaz sin reconocer formas determinadas, fases procesales, momentos procedimentales rígidos para realizar determinadas actuaciones o responder a precedencia entre ellas, salvo disposición expresa en contrario de la ley en procedimientos especiales.

    [4] 4 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI, aprobada por DECRETO
    LEGISLATIVO 807 y publicada el 18 de abril de 1996

  9. En este caso, por virtud de la ley, la declaración de rebeldía ocasiona que la autoridad crea las alegaciones del consumidor en lo relativo al defecto del producto o servicio. Por tanto, un primer elemento a tener en cuenta es que la rebeldía no significa presumir que hay infracción administrativa, sino presumir que es cierta la alegación del consumidor sobre el defecto del producto o servicio vendido o prestado por el proveedor denunciado.

  10. Claro está, presumir la existencia...

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