Resolución nº 2002-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente666-2015/CC1

Lima, 28 de setiembre de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 22 de junio de 2015, el señor Tueros denunció al Banco por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 20 de mayo de 2015, cursó una carta de requerimiento de información a la Financiera respecto a su préstamo N° 43xxx31. Al recibir la respuesta de la entidad financiera, se percató de que ésta estaría aplicando a su crédito un sistema de amortización que no le fue informado en su oportunidad, el mismo que le resultaría oneroso y perjudicial.

    (ii) Asimismo, en la carta de respuesta a su requerimiento de información, el Banco omitió consignar el párrafo: “De no encontrarse conforme con nuestra respuesta, … Puede dirigirse a Indecopi, SBS, etc.”

  2. El señor Tueros solicitó se ordene al Banco lo siguiente:

    (i) Efectuar una liquidación.
    (ii) Las medidas correctivas que el caso amerite.
    (iii) El pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. Mediante Resolución N° 1 y 2 del 24 de julio de 2015 y de 1 de setiembre de 2015, respectivamente, se requirió al señor Tueros que acredite su calidad de microempresario, en tanto de la verificación del producto contratado tenía la denominación de “crédito capital trabajo”.

    [1] 1 Publicado en el Diario Oficial el Peruano el 2 de septiembre de 2010 y vigente desde el 2 de octubre de 2010.

    COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 1 SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE N° 666-2015/CC1

  4. A través de la Resolución Nº 3 del 21 de setiembre de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Nº 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, bajo los siguientes términos:
    “(...)

    PRIMERO: Admitir a trámite el escrito de denuncia del 22 de junio de 2015, complementado con el escrito del 5 de agosto y 7 de setiembre de 2015, presentado por el señor Enrique Tueros Cunto contra Crediscotia Financiera S.A. por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, e informar que los hechos imputados a título de cargo en el presente procedimiento son los siguientes

    (i) Por presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Crediscotia Financiera S.A. estaría aplicando al préstamo de titularidad del señor Enrique Tueros Cunto un sistema de amortización que no le fue informado en su oportunidad, el mismo que le resultaría oneroso y perjudicial.

    (ii) Por presunta infracción de los artículos 1° numeral 1.1. literal b), 2° numerales 2.1. y 2.2. de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto Crediscotia Financiera S.A. habría omitido indicarle al señor Enrique Tueros Cunto, en la carta de respuesta a su requerimiento de información, las diversas instancias a las que puede recurrir en caso de encontrarse disconforme con el resultado del pronunciamiento. (...)”

  5. El 7 de agosto de 2015, el Banco presentó sus descargos señalando que, en el expediente no obra documento que acredite que el Banco omitió informar las modalidades de pago del crédito. Asimismo, al momento de contratar, los clientes son informados de todas las características del producto a contratar. Información que se encuentra en los documentos suscritos por la denuncia y a la que tiene acceso mediante la página web de la institución.

  6. Por Resolución N° 0804-2016/CC1 del 20 de abril de 2016 se declaró confidencial la información presentada por el señor Tueros.

  7. El 8 de agosto de 2016 el señor Tueros precisó que la denuncia la realiza a título personal.

    ANÁLISIS

    Sobre la calidad de consumidor final del señor Tueros

    Marco legal aplicable a la noción de consumidor

  8. El numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Código, define a los consumidores o usuarios y, por ende, a aquellos que pueden acceder al nivel de protección especial que brinda la normativa de protección al consumidor2.

    [2] 2 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de 2010.

    TÍTULO PRELIMINAR Artículo IV.- Definiciones

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    EXPEDIENTE N° 666-2015/CC1

  9. La norma señalada establece que son consumidores las personas naturales o jurídicas que adquieren, usan o disfrutan un producto o servicio en beneficio propio o de su entorno familiar o social; actuando así en un ámbito ajeno a la actividad empresarial. Asimismo, se incluye en la misma categoría a los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos bienes que no formen parte del giro propio de su negocio.

  10. De acuerdo al esquema que el legislador peruano ha previsto a partir del Código, la Comisión considera que, a efectos de evaluar la calidad de consumidor de la parte denunciante, debe seguirse el siguiente esquema:

    Esquema N° 1

  11. En atención a ello, existe un filtro general que la presente instancia debe evaluar a efectos de determinar si la parte accionante posee la calidad de consumidor. Este filtro consiste en analizar si la adquisición, uso o disfrute que la parte denunciante realiza sobre el producto o servicio materia de controversia está vinculado a un fin personal, familiar o de su entorno social inmediato, en cuyo caso la persona natural o jurídica encajará en la noción de

    Para los efectos del presente Código, se entiende por:

    1. Consumidores o usuarios

    1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.

    1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.

    1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien lo adquiere, usa o disfruta. (…)

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    consumidor. Cabe precisar que en este filtro es irrelevante si la persona natural o jurídica posee calidad de microempresa, pequeña, mediana o gran empresa.

  12. En principio, la normativa señala que, frente a la denuncia de una persona natural o jurídica que adquiere, usa o disfruta un producto o servicio para fines distintos a los personales, familiares o de entorno social inmediato, la Comisión no podría considerar a dicha accionante como consumidora; sin embargo, el propio Código establece un supuesto de excepción para las microempresas que se encuentren en una situación de asimetría informativa respecto de los productos que no son imprescindibles para su proceso productivo.

  13. En este punto, el análisis de procedencia se sujetará a los siguientes parámetros:

    (i) Para determinar si se trata de una microempresa, la Comisión determinará si la parte denunciante encaja en la noción de microempresario prevista en el Decreto Supremo Nº 013-2013-PRODUCE, Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial3 (en adelante, Ley de Impulso al Desarrollo); norma vigente al interponer la denuncia que define como Microempresa a toda persona natural o jurídica que generen ventas anuales por un monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias. En consecuencia, de determinarse que no se trata de un microempresario, la denuncia deberá ser declarada improcedente.

    (ii) Una vez acreditado el carácter de microempresario, deberá analizarse si el producto o servicio denunciado está relacionado con el giro del negocio4, como un elemento imprescindible para el proceso productivo que realiza la unidad productiva. En este punto, si se comprueba que el bien materia de cuestionamiento forma parte esencial del proceso productivo, la denuncia deberá ser declarada improcedente.

    (iii) Finalmente, para el caso de las microempresas cuyo producto o servicio no está relacionado con el giro propio del negocio como un elemento imprescindible del

    [3] 3 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE IMPULSO AL DESARROLLO PRODUCTIVO Y AL CRECIMIENTO

    EMPRESARIAL, aprobado por DECRETO SUPREMO Nº 013-2013-PRODUCE y publicado el 28 de diciembre de 2013 Artículo 5º.- Características de las micro, pequeñas y medianas empresas

    Las micro, pequeñas y medianas empresas deben ubicarse en alguna de las siguientes categorías empresariales,...

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