Resolución nº 1967-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente540-2016/CC1

Lima, 23 de setiembre de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 17 de mayo de 2016, el señor Uriarte denunció al Banco por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 29 de marzo de 2016, envió una carta de requerimiento de información al Banco respecto a su Tarjeta de Crédito American Express N° 3777-xxxx-xxxx-122.

    (ii) De la respuesta del Banco, se percató de que dicha institución no atendió de manera clara y precisa su requerimiento de información respecto a los ítems referidos a:

    1. La Tasa de Costo Efectivo Anual (en adelante, TCEA) para cada tipo de operación, tales como la disposición de efectivo, compra de deuda y compra en cuotas.

    2. El interés moratorio y/o penalidad aplicable a su tarjeta de crédito.
      c) La TCEA aplicable a sus Tarjetas de Crédito.

    (iii) El Banco, igualmente, no le brindó información en la Hoja Resumen sobre la TCEA para la compra de deuda, disposición de efectivo y préstamo extracash.

    (iv) Finalmente, el Banco no informaría la TCEA de sus productos financieros en los estados de cuenta y tarifario.

  2. El señor Uriarte solicitó que ordene al Banco lo siguiente:

    [1] 1 RUC N° 20100053455.

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    (i) Brindar facilidades de pago adecuadas.
    (ii) Las medidas correctivas que el caso amerite.
    (iii) El pago de las costas y costos del procedimiento.
    (iv) Audiencia de conciliación.

  3. A través de la Resolución Nº 1 del 5 de julio de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Nº 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, bajo los siguientes términos:

    - Por presunta infracción a los artículos 1º numeral 1.1 literal b) y 2° numerales 2.1 y 2.2 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A.– Interbank no habría atendido de manera clara y precisa el requerimiento de información presentado por el señor Johann César Uriarte Castillo respecto a los siguientes ítems referidos a:

    a) La TCEA para cada tipo de operación, tales como la disposición de efectivo, compra de deudas y compra en cuotas.

    b) El interés moratorio y/o penalidad aplicable.
    c) La TCEA aplicable a su Tarjeta de Crédito.

    - Por presunta infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A.– Interbank no habría brindado en la Hoja Resumen información sobre la TCEA aplicable para la compra de deudas, disposición de efectivo y préstamo extracash.

    - Por presunta infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank no estaría informando la TCEA de la Tarjeta de Crédito American Express N° 3777-XXXX-XXXX-122 en los estados de cuenta.

    - Por presunta infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank no estaría informando la TCEA de la Tarjeta de Crédito American Express N° 3777-XXXX-XXXX-122 en el tarifario.

  4. El 8 de agosto de 2016 el Banco presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

    (i) Los poderes otorgados a favor de los abogados del señor Uriarte no cumplen con las formalidades exigidas por ley, toda vez que no cuentan con la firma legalizada notarialmente de la denunciante.

    (ii) La denuncia del señor Uriarte es maliciosa, toda vez que la solicitud de información formulada no resulta razonable en tanto que no se encuentra orientada a satisfacer una necesidad de información vinculada a la relación contractual con la institución

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    financiera, sino por el contrario la misiva requiriendo información genera costos excesivos para su institución.

    (iii) La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, la SBS) es la autoridad competente para supervisar la difusión de las tasas de interés, comisiones y gastos.

    (iv) En la carta enviada al denunciante se le informó los productos y subproductos que conformaban su tarjeta de crédito. Así, en la medida que la información solicitada por el denunciante no estaba relacionada con un producto que tenía con nuestra institución financiera, no correspondía informarle lo solicitado.

    (v) La normativa aplicable establece que ante el incumplimiento del pago de las obligaciones se puede aplicar el interés moratorio o penalidad. Siendo que, el Banco en caso de atraso o incumplimiento aplica la penalidad, trasladó dicha información al denunciante.

    (vi) En la hoja resumen, debidamente suscrita por el señor Uriarte, se informó la TCEA. Tasa que es consignada de acuerdo a lo establecido en la Resolución SBS N° 8181-2012. Asimismo, la referida resolución también regula el contenido mínimo que debe contener el estado de cuenta y no establece como obligación consignar la TCEA.

    ANÁLISIS

    Cuestiones previas:

    (i) Sobre la solicitud del señor Uriarte de convocar a una audiencia de conciliación

  5. El artículo 29° del Decreto Legislativo 807°, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, señala que en cualquier estado del procedimiento el Secretario Técnico cuenta con la potestad de citar a las partes a una audiencia de conciliación a fin de llegar a un acuerdo respecto a los hechos que son materia de denuncia2.

  6. El artículo 147° del Código permite que una audiencia de conciliación se lleve a cabo antes o durante la tramitación del procedimiento administrativo.

  7. Así, se observa que la citación a una audiencia de conciliación constituye una facultad reservada a la Secretaría Técnica, mas no una obligación impuesta por el sistema legal de protección al consumidor.

    [2] 2 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI, aprobado por DECRETO LEGISLATIVO 807 y publicado el 18 de abril de 1996.

    Artículo 29°.- En cualquier estado del procedimiento, e incluso antes de admitirse a trámite la denuncia, el Secretario Técnico podrá citar a las partes a audiencia de conciliación. La audiencia se desarrollará ante el Secretario Técnico o ante la persona que éste designe. Si ambas partes arribaran a un acuerdo respecto de la denuncia, se levantará un acta donde conste el acuerdo respectivo, el mismo que tendrá efectos de transacción extrajudicial. En cualquier caso, la Comisión podrá continuar de oficio el procedimiento, si del análisis de los hechos denunciados considera que podría estarse afectando intereses de terceros.

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  8. Cabe agregar que no resulta necesario que el acuerdo conciliatorio se lleve a cabo en las instalaciones del Indecopi, pues las partes pueden arribar a un acuerdo de esta naturaleza fuera del procedimiento administrativo iniciado ante la Secretaría Técnica, siendo solo necesario poner en conocimiento dicha decisión ante la autoridad administrativa para que esta emita un pronunciamiento definitivo sobre el caso.

  9. En atención a lo antes expuesto, esta Comisión considera que no es necesario realizar una audiencia de conciliación en virtud al pedido formulado por el señor Uriarte, debiendo desestimarse el pedido del denunciante, procediéndose a continuación con el análisis de fondo de la controversia.

    (ii) Sobre los poderes de representación del señor Uriarte

  10. El Banco señaló que el poder otorgado por el señor Uriarte a sus abogados no cumplía con las formalidades exigidas por la normativa aplicable para formular denuncias, en tanto no contaba con firma legalizada notarialmente.

  11. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, si bien el poder de representación otorgado por el señor Uriarte no contó con firma legalizada notarialmente, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Indecopi no especifica que el mencionado documento debe contener dicho requisito.

  12. Por otro lado, de la revisión de los Lineamientos de Protección al Consumidor se observa que el requisito que señala el Banco para que el documento presentado por el señor Uriarte fuera válido, solo sería necesario para determinados procedimientos, tales como: conciliación, transacción y desistimiento. Por el contrario, del mismo documento se verifica que para efectuar actos procesales como denuncias, presentar escritos, recibir notificaciones o formular apelaciones, solamente se requiere contar con poderes generales sin firmas legalizadas ante notario, tal como se observa a continuación:

    “5.4 Las denuncias pueden ser interpuestas directamente por el consumidor o por su representante y/o apoderado cumpliendo las siguientes especificaciones dependiendo del supuesto:
    (...)

    En el caso de Facultades Generales la representación podrá constar en Carta Poder simple. Este poder puede ser utilizado para presentar la denuncia, los demás escritos que considere pertinente, recibir las notificaciones y formular apelación, de ser el caso.”

  13. De lo anterior, este Colegiado considera que el poder que obra en el expediente debe ser calificado como un poder general que contiene todas las formalidades necesarias que le otorgan validez para la interposición de recursos y escritos durante la tramitación del procedimiento. Concluir lo contrario sería atentar contra el principio de informalismo3, que

    [3] 3 LEY Nº 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, publicado el 2 de abril de 2001.

    Artículo IV del Título Preliminar

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    rige el procedimiento administrativo y que está contemplado en artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). Principio que señala que las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados. Ello, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de...

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