Resolución nº 1930-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente781-2015/CC1

Lima, 16 de setiembre de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 17 de julio de 2015, la Sucesión Intestada denunció a Mapfre por presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El señor Vito Raúl Huamán León (en adelante, el señor Huamán) fue asegurado bajo la Póliza de Seguro Vida Ley 6101310100046 contratada por su ex empleadora, la empresa Doe Run Perú S.R.L. (en adelante, Doe Run).

    (ii) El 2 de mayo de 2013, el señor Huamán falleció a consecuencia de una enfermedad profesional —neumoconiosis—, por lo que se comunicó con Mapfre para solicitar la cobertura del seguro.

    (iii) Mapfre abonó S/ 29 656,48 por concepto de indemnización del siniestro al haber considerado la suma de S/ 1 853,53 como promedio de las remuneraciones percibidas por el señor Huamán durante el trimestre anterior a su fallecimiento.

    (iv) El 17 de enero de 2014, Doe Run pagó el saldo pendiente de sus remuneraciones y beneficios sociales correspondientes al período comprendido entre abril de 2012 y abril de 2013, con lo cual advirtió que el promedio del saldo de las remuneraciones del trimestre anterior a su fallecimiento ascendía a S/ 2 062,96.

    (v) Al efectuar el cálculo del promedio de las remuneraciones percibidas por el señor Huamán durante el trimestre anterior a su fallecimiento, Mapfre no tuvo en consideración que este solo percibía el 60% del monto total de la remuneración que le correspondía, en virtud del convenio suscrito con Doe Run durante el procedimiento concursal al que fue sometida dicha empresa, razón por la cual la compañía aseguradora debía pagarle la suma adicional de S/ 33 007,46.

    [1] 1 Publicada el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente a partir del 2 de octubre de 2010.

    RESOLUCIÓN FINAL 1930-2016/CC1

    SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE 781-2015/CC1

    (vi) Mediante cartas notariales cursadas el 8 de setiembre de 2014 y el 13 de mayo de 2015, solicitó a Mapfre el pago de este monto; sin embargo, la compañía aseguradora se negó a abonar el remanente solicitado.

  2. La Sucesión Intestada solicitó, en calidad de medida correctiva, que se ordene a Mapfre el pago del saldo pendiente de la indemnización que corresponde por la cobertura del seguro de vida contratado a favor del señor Huamán más los intereses legales respectivos. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del presente procedimiento.

  3. Por Resolución 1 del 21 de setiembre de 2015, la Secretaría Técnica admitió a trámite la denuncia interpuesta contra Mapfre, formulando la siguiente imputación de cargos:

    PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 17 de julio de 2015, presentada por la Sucesión Intestada del señor Vito Raúl Huamán León contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., por presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que se habría negado injustificadamente a otorgarle el monto pendiente de pago de la indemnización que corresponde por el fallecimiento del señor Vito Raúl Huamán León, de acuerdo con lo previsto en la póliza del Seguro Vida Ley
    6101310100046.

  4. Mapfre presentó sus descargos señalando lo siguiente:

    (i) Según las boletas de pago presentadas por la Sucesión Intestada, el promedio de las remuneraciones percibidas por el señor Huamán durante el trimestre anterior a su fallecimiento asciende a S/ 1 853,53.

    (ii) El artículo 7 de la Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, aprobada por Decreto Legislativo 688, establece que constituye una obligación del empleador contratar el Seguro de Vida Ley y pagar las primas correspondientes y, en caso este no cumpla con dicha obligación, es este quien debe responder ante los beneficiarios.

    (iii) La prima del seguro de vida ley del señor Huamán fue fijada en función de la remuneración declarada por Doe Run la cual ascendía a S/ 1 853,53, límite hasta el cual se encuentran reconocidas sus obligaciones como compañía aseguradora.

  5. El 18 de marzo de 2016, la Sucesión Intestada presentó un escrito reiterando los fundamentos de su denuncia y precisando que solicita el reintegro de indemnización por el importe de S/ 30 591,36 más los intereses correspondientes.

  6. El 21 de julio de 2016, la Sucesión Intestada presentó un escrito reiterando lo indicado en su denuncia y presentó una copia de la Resolución 36176-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990 del 30 de junio de 2016, por la cual la Oficina de Normalización Previsional (ONP) reconoce que para el cálculo de la pensión de invalidez del señor Huamán se consideraron sumas incorrectas al no incluirse los reintegros de las remuneraciones de agosto de 2010 a mayo de 2013.

    SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE 781-2015/CC1

    ANÁLISIS

    Sobre la presunta infracción al deber de idoneidad

  7. El artículo 65 de la Constitución Política del Perú consagra la defensa por el Estado peruano de los intereses de los consumidores2, mandato que es recogido en el literal c) del numeral
    1.1 del artículo 1 del Código, el cual reconoce el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos y...

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