Resolución nº 1923-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente710-2015/CC1

Lima, 16 de setiembre de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 2 de julio de 2015, el señor De La Cruz denunció a la Financiera por presunta infracción de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)2, señalando lo siguiente:

    (i) El 17 de abril de 2015, envió una carta de requerimiento de información3 a la

    Financiera respecto a su Crédito Vehicular N° 96xx24; sin embargo, de la respuesta a la referida carta pudo percatarse de que dicha entidad financiera estaría aplicando a su crédito un sistema de amortización que no le fue informado en su oportunidad, el mismo que le resultaría oneroso y perjudicial.

    (ii) La Financiera estaría aplicando métodos abusivos de cobranza, en tanto le habría remitido a su domicilio requerimientos de cobranza a la vista, es decir, cartas sin sobre, lo que permitió que ajenos a la obligación puedan ver los detalles sobre la deuda que mantenía con dicha entidad. Agregó que la prueba de esta infracción era que los requerimientos contenían anotaciones realizadas por los gestores de cobranza.

  2. El señor De La Cruz solicitó lo siguiente:

    [1] 1 Con Ruc N° 20255993225.

    [2] 2 Publicada el 2 de setiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente desde el 2 de octubre de 2010.

    [3] 3 Cabe precisar que el señor De La Cruz solicitó la siguiente información:

    “(…)
    a) El tipo de crédito otorgado. Sus Características.
    b) Precisar si el cliente tuvo que pagar previamente suma de dinero alguna para concretar el crédito. Precisar el motivo y los montos cobrados.

    c) El monto real desembolsado.
    d) Las tasas de interés aplicados, la tasa de costo efectivo anual. El interés moratorio.
    e) Copia del contrato.
    f) Copia de la Hoja Resumen del crédito.
    g) Copia del pagaré o título valor firmado.
    h) Detalle y sustento de los gastos y comisiones.
    i) Indicar los seguros contratados. Sus características principales.
    j) Historial de todos los pagos efectuados hasta el momento.
    k) Precisar el saldo deudor actual. Indicar y sustentar los conceptos que comprenden el saldo.
    l) Indicar que sistema de amortización aplican al crédito? (existe el sistema de amortización Francés, el Alemán, el Americano, etc)”. (Sic.)

    (i) Audiencia de conciliación.
    (ii) El cese de los métodos abusivos de cobranza.
    (iii) Las medidas correctivas que el caso amerite.
    (iv) El pago de las de costas y costos del procedimiento.

  3. Mediante Resolución Nº 2 del 4 de setiembre de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, bajo los siguientes términos:

    “(...)

    (i) Por presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Crediscotia Financiera S.A., estaría aplicando al préstamo del señor German De la Cruz Acevedo un sistema de amortización que no le fue informado en su oportunidad, el mismo que resultaría oneroso y perjudicial.

    (ii) Por presunta infracción de los artículos 61° y 62° literal h) de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Crediscotia Financiera S.A., estaría remitiendo al domicilio del señor German De la Cruz Acevedo requerimientos de cobranza a la vista, es decir, cartas sin sobre, lo que permitiría que ajenos a la obligación conocieran detalles de la deuda mantenida con dicha entidad.

  4. El 16 de setiembre de 2015, la entidad Financiera solicitó que se le otorgue un plazo adicional para presentar sus descargos, el cual fue concedido mediante Resolución N° 3 del 29 de setiembre de 2015.

  5. El 28 de setiembre de 2015, la Financiera presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

    (i) La deuda del cliente había sido judicializada, siendo que el Poder Judicial ya se pronunció sobre el monto adeudado por el señor de la Cruz. De esta manera, la autoridad administrativa carecía de competencia para resolver el extremo de la denuncia referido al sistema de amortización aplicable.

    (ii) La denuncia carece de sustento factico y jurídico, en la medida que el denunciante conocía la metodología de pago aplicable tras la suscripción del contrato; sin embargo, el estudio jurídico a cargo de la representación del denunciante sigue realizando este tipo de denuncias maliciosas.

    (iii) No se aportó medio probatorio alguno que acredite que haya omitido comunicar las modalidades de pago del crédito señalado, siendo que su institución informa sobre los productos y servicios brindados a través del contrato, la hoja resumen y el cronograma de pagos.

    (iv) El señor De la Cruz tampoco cumplió con acreditar que se le haya enviado cartas abiertas a su domicilio.

    ANÁLISIS

    Cuestiones Previas

    (i) Sobre la solicitud del señor De La Cruz de convocar a una audiencia de conciliación

  6. El artículo 29° del Decreto Legislativo 807°, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, señala que en cualquier estado del procedimiento el Secretario Técnico cuenta con la potestad de citar a las partes a una audiencia de conciliación a fin de llegar a un acuerdo respecto a los hechos que son materia de denuncia4.

  7. El artículo 147° del Código permite que una audiencia de conciliación se lleve a cabo antes o durante la tramitación del procedimiento administrativo.

  8. Así, se observa que la citación a una audiencia de conciliación constituye una facultad reservada a la Secretaría Técnica, mas no una obligación impuesta por el sistema legal de protección al consumidor.

  9. Cabe agregar que no resulta necesario que el acuerdo conciliatorio se lleve a cabo en las instalaciones del Indecopi, pues las partes pueden arribar a un acuerdo de esta naturaleza fuera del procedimiento administrativo iniciado ante la Secretaría Técnica, siendo solo necesario poner en conocimiento dicha decisión ante la autoridad administrativa para que esta emita un pronunciamiento definitivo sobre el caso.

  10. En atención a lo antes expuesto, esta Comisión considera que no es necesario realizar una audiencia de conciliación en virtud al pedido formulado por el señor De La Cruz, debiendo desestimarse el pedido del denunciante, procediéndose a continuación con el análisis de fondo de la controversia.

    (ii) Respecto a la competencia del Indecopi para pronunciarse sobre la información brindada sobre el sistema de amortización, en la medida que el crédito materia de denuncia ya habría sido judicializado

  11. La Financiera, en sus descargos, señaló que el Indecopi carecía de competencia para pronunciarse sobre este extremo, en la medida que el crédito materia de la presente denuncia ya había sido judicializado.

  12. Al respecto, la entidad financiera manifestó que el 16° Juzgado Especializado en lo Civil con sub-especialidad comercial, bajo el expediente N° 13195-2014-01817-JR-CO-16 ya había aprobado la liquidación del monto adeudado por el denunciante y, además, había emitido la orden de captura del vehículo cuya compra se financió con dicho crédito.

  13. Considerando lo manifestado por la Financiera, el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial – Decreto Supremo N° 017-93-JUS, señala lo siguiente:

    “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus

    [4] 4 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI, aprobado por DECRETO LEGISLATIVO
    807 y publicado el 18 de abril de 1996.

    Artículo 29°.- En cualquier estado del procedimiento, e incluso antes de admitirse a trámite la denuncia, el Secretario Técnico podrá citar a las partes a audiencia de conciliación. La audiencia se desarrollará ante el Secretario Técnico o ante la persona que éste designe. Si ambas partes arribaran a un acuerdo respecto de la denuncia, se levantará un acta donde conste el acuerdo respectivo, el mismo que tendrá efectos de transacción extrajudicial. En cualquier caso, la Comisión podrá continuar de oficio el procedimiento, si del análisis de los hechos denunciados considera que podría estarse afectando intereses de terceros.

    efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.

    Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso.

    Esta disposición no afecta el derecho de gracia”.

  14. Como puede apreciarse, no es posible que la autoridad administrativa se avoque al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada o modificar su contenido o retardar su ejecución.

  15. Sin embargo, cabe mencionar que, si bien la autoridad Judicial ya se pronunció sobre la liquidación del monto adeudado y tomo las medidas oportunas para garantizar dicho cobro, la autoridad administrativa no se está pronunciando sobre el monto al cual asciende la deuda del señor De La Cruz, sino únicamente respecto a si dicho administrado fue o no informado al momento de la contratación sobre el método de amortización aplicable a su crédito.

  16. Por lo mencionado, corresponde efectuar un análisis respecto del fondo de la presente controversia, en la medida que la autoridad administrativa no se está pronunciando sobre la liquidación del monto adeudado por el denunciante, lo que fue determinado en sede judicial.

    (iii) Sobre la presunta denuncia maliciosa invocada por La Financiera

  17. La finalidad de un procedimiento por infracción a las normas de protección al consumidor es determinar...

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