Resolución nº 1900-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 14 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente410-2015/CC1-APE

Lima, 14 de septiembre de 2016

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 12 de febrero de 2015, el señor Revello denunció a Diners por presuntas infracciones de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), en tanto le habría solicitado de manera indebida la suscripción de un pagaré en blanco al momento de contratar su Tarjeta de Crédito Diners N° 3624-xxxx-5506.

  2. El señor Revello solicitó que se ordene a Diners la devolución del pagaré suscrito. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. Mediante Resolución N° 1 del 16 de marzo de 2015, el OPS admitió a trámite la denuncia, conforme a lo siguiente:

    PRIMERO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador a Diners Club Perú S.A. por presunta infracción a lo establecido en los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto habría solicitado de manera indebida al interesado, suscribir un pagaré en blanco al momento de contratar su tarjeta de crédito N° 3624-xxxx-5506.”

  4. Mediante escrito del 30 de marzo de 2015, el Banco presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

    (i) El 27 de febrero de 2014, el denunciante celebró un contrato de tarjeta de crédito con su empresa, suscribiendo el contrato, tarifario vigente, póliza de seguro y un pagaré incompleto.

    [1] 1 RUC: 20100118760.

    [2] 2 Publicado en el diario oficial El Peruano el 2 de septiembre de 2010 y vigente desde el 2 de octubre de 2010.

    RESOLUCIÓN FINAL Nº 1900-2016/CC1

    SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE N° 0242-2015/PS2

    (ii) El pagaré suscrito por el señor Revello era un pagaré incompleto y no uno en blanco. Dicho pagaré debía ser completado en la forma establecida en el contrato en el supuesto que el denunciante incumpliera el pago de sus obligaciones.

    (iii) Se encontraba facultado a solicitar la suscripción de un pagaré en la contratación de una tarjeta de crédito, puesto que de esa forma aseguraba el pago de las obligaciones derivadas del uso de la misma.

    (iv) El denunciante se encontraba en libertad de solicitar la resolución del contrato de tarjeta de crédito y la devolución del pagaré suscrito.

  5. Mediante Resolución Final Nº 0474-2015/PS2 del 22 de mayo de 2015, el OPS declaró infundada la denuncia presentada por el señor Revello, en tanto no quedó acreditada la suscripción de un pagaré en blanco. Por el contrario, de la documentación presentada por Diners, se verificaba que el denunciante suscribió un pagaré incompleto y que en el contrato de tarjeta de crédito, se estableció la forma en la que el mismo sería completado.

  6. El 27 de mayo de 2015, el señor Revello apeló la Resolución Final Nº 0474-2015/PS2, en atención a los siguientes fundamentos:

    (i) Contrariamente a lo señalado por Diners, este le hizo firmar de manera engañosa un pagaré en blanco y después dicha entidad financiera completó el mismo con sus datos personales (nombre, DNI, fecha de emisión).

    (ii) La cláusula del contrato referida al llenado del pagaré no era clara ni explícita, lo cual iba en contra de lo establecido en la normativa de protección al consumidor.

    (iii) No se le brindó información sobre las demás cláusulas del contrato, sino que se le exigió la firma de varios papeles. Asimismo, el contrato no se encuentra firmado por el representante de Diners, por lo que contenía un vicio de forma.

    (iv) La suscripción de un pagaré en blanco o incompleto tenían la misma finalidad, por lo que era un abuso el empleo de dicho medio para asegurar el cumplimiento de obligaciones.

    Sobre la presunta infracción al deber de idoneidad

  7. El artículo 65 de la Constitución Política del Perú consagra la defensa por el Estado peruano de los intereses de los consumidores3, mandato que es recogido en el literal

    [3] 3 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, publicada el 30 de diciembre de 1993

    Artículo 65.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo, vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.

    SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE N° 0242-2015/PS2

    1. del numeral 1.1 del artículo 1 del Código, el cual reconoce el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos y establece la protección contra métodos comerciales coercitivos o cualquier otra práctica similar, así como frente a información interesadamente equívoca respecto de los productos o servicios que son ofrecidos en el mercado4.

  8. Al respecto, todo proveedor ofrece una garantía sobre la idoneidad de los bienes y servicios que ofrece en el mercado, lo anterior en función de la información que traslada a los consumidores de manera expresa o tácita. En tal sentido, para establecer la existencia de una infracción corresponderá al consumidor o a la autoridad administrativa acreditar la existencia del defecto, siendo que ante tal situación será de carga del proveedor demostrar que dicho defecto no le es imputable para ser eximido de responsabilidad5.

  9. En efecto, una vez que se ha probado el defecto, sea con los medios probatorios presentados por el consumidor o por los aportados de oficio por la Secretaría Técnica de la Comisión, si el proveedor pretende ser eximido de responsabilidad deberá aportar pruebas que acrediten la fractura del nexo causal o que actuó con la...

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