Resolución nº 1875-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 9 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente345-2016/CC1

Lima, 9 de setiembre de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 28 de marzo de 2016, el señor Apcho denunció al Banco por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 11 de febrero de 2016, envió una carta de requerimiento de información al Banco respecto a su Tarjeta de Crédito Visa N° 4913-xxxx-xxxx-3544, la cual fue respondida el 4 de marzo de 2016.

    (ii) De la respuesta del Banco, se percató de que dicha institución no atendió de manera clara y precisa su requerimiento de información respecto a los ítems referidos a:

    1. El interés moratorio aplicable al crédito de la Tarjeta.
      b) Si su institución se encontraba comprendida dentro de la denuncia interpuesta por Indecopi, referente a cobros indebidos en tarjetas de crédito.

    2. La Tasa de Costo Efectivo Anual (en adelante, TCEA) para la Tarjeta

      de Crédito.

    3. La TCEA de la compra en cuotas, de la compra de deuda y de la disposición de efectivo.

      (iii) Asimismo, el Banco habría consignado de forma oculta en la Hoja Resumen la información referida a la TCEA.

      [1] 1 RUC N° 20100053455.

      [2] 2 Publicado en el Diario Oficial el Peruano el 2 de septiembre de 2010 y en vigencia desde el 2 de octubre de 2010.

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      EXPEDIENTE Nº 0345-2016/CC1

      (iv) El Banco no habría señalado en la hoja resumen la TCEA para la compra de deuda y para la disposición de efectivo.

      (v) Finalmente, el Banco no informaría la TCEA en el tarifario y en los estados de cuenta.

  2. El señor Apcho solicitó que ordene al Banco lo siguiente:

    (i) Brindar facilidades de pago adecuadas.
    (ii) Las medidas correctivas que el caso amerite.
    (iii) El pago de las costas y costos del procedimiento. (iv) Audiencia de conciliación.

  3. A través de la Resolución Nº 1 del 8 de junio de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Nº 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, bajo los siguientes términos:

    (i) Por presunta infracción a los artículos 1º numeral 1.1 literal b) y 2° numerales 2.1 y 2.2 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank no habría atendido de manera clara y precisa el requerimiento de información presentado por el señor Apcho respecto a los siguientes ítems referidos a:

    a) El interés moratorio aplicable al crédito de la Tarjeta.
    b)
    Si su institución se encontraba comprendida dentro de la denuncia interpuesta por Indecopi, referente a cobros indebidos en tarjetas de crédito.

    c) La TCEA aplicable a su Tarjeta de Crédito.
    d)
    La TCEA de la compra en cuotas, de la compra de deuda y de la disposición de

    efectivo.

    (ii) Por presunta infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A – Interbank habría consignado de forma oculta en la Hoja Resumen la información referida a la TCEA.

    (iii) Por presunta infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A – Interbank no habría señalado en la Hoja Resumen la TCEA para la compra de deuda y para la disposición de efectivo.

    (iv) Por presunta infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A – Interbank no estaría informando la TCEA en el tarifario.

    (v) Por presunta infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A – Interbank no estaría informando la TCEA en los estados de cuenta.

  4. El 4 de julio de 2016, el Banco presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

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    (i) Los poderes otorgados a favor de los abogados del señor Apcho no cumplen con las formalidades exigidas por ley, toda vez que no cuentan con la firma legalizada notarialmente del denunciante.

    (ii) La denuncia del señor Apcho es maliciosa, debido a que la solicitud de información formulada no resulta razonable en tanto que no se encuentra orientada a satisfacer una necesidad de información vinculada a la relación contractual con la institución financiera. Por el contrario, la misiva requiriendo información -entregada al momento de la adquisición del producto- genera costos excesivos para su institución.

    (iii) La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, la SBS) es la autoridad competente para supervisar la difusión de las tasas de interés, comisiones y gastos.

    (iv) Respecto a la información relativa al interés moratorio, cabe precisar que la obligación establecida en la normativa aplicable es la de consignar la penalidad o el interés moratorio, motivo por el cual el Banco, a través de los estados de cuenta, informa la penalidad aplicable en caso de haber algún retraso en el pago.

    (v) El requerimiento sobre las denuncias ante Indecopi no se encuentra vinculado a un servicio brindado por su institución o que tenga relación con los productos contratados por el señor Apcho.

    (vi) La compra de deuda y disposición de efectivo son operaciones que afectan directamente la línea de crédito de la tarjeta, por lo que la TCEA se informa de acuerdo a la normativa aplicable en la hoja resumen, la misma que no establece como obligación que la referida tasa sea consignada de manera independiente para tales operaciones.

    (vii) La misiva del señor Apcho no fue explicita al solicitar información respecto a la compra en cuotas, compra de deuda y disposición en efectivo, en tanto la misma solicitó información de las tasas aplicables de manera general.

    (viii) La normativa que regula la información que debe contener el estado de cuenta no establece como obligación consignar la TCEA. Asimismo, en cuanto a la hoja resumen, la referida tasa se informa de acuerdo a los parámetros establecidos en la Resolución SBS N° 8181-2012.

    ANÁLISIS

    Cuestiones previas:

    (i) Sobre la solicitud del señor Apcho de convocar a una audiencia de conciliación

  5. El artículo 29° del Decreto Legislativo 807°, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, señala que en cualquier estado del procedimiento el Secretario Técnico cuenta

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    con la potestad de citar a las partes a una audiencia de conciliación a fin de llegar a un acuerdo respecto a los hechos que son materia de denuncia3.

  6. El artículo 147° del Código permite que una audiencia de conciliación se lleve a cabo antes o durante la tramitación del procedimiento administrativo.

  7. Así, se observa que la citación a una audiencia de conciliación constituye una facultad reservada a la Secretaría Técnica, mas no una obligación impuesta por el sistema legal de protección al consumidor.

  8. Cabe agregar que no resulta necesario que el acuerdo conciliatorio se lleve a cabo en las instalaciones del Indecopi, pues las partes pueden arribar a un acuerdo de esta naturaleza fuera del procedimiento administrativo iniciado ante la Secretaría Técnica, siendo solo necesario poner en conocimiento dicha decisión ante la autoridad administrativa para que esta emita un pronunciamiento definitivo sobre el caso.

  9. En atención a lo antes expuesto, esta Comisión considera que no es necesario realizar una audiencia de conciliación en virtud al pedido formulado por el señor Apcho, debiendo desestimarse el pedido del denunciante, procediéndose a continuación con el análisis de fondo de la controversia.

    (ii) Sobre los poderes de representación del señor Apcho

  10. El Banco señaló que el poder otorgado por el señor Apcho a sus abogados no cumplía con las formalidades exigidas por la normativa aplicable para formular denuncias, en tanto no contaba con firma legalizada notarialmente.

  11. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, si bien el poder de representación otorgado por el señor Apcho no contó con firma legalizada notarialmente, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Indecopi no especifica que el mencionado documento debe contener dicho requisito.

  12. Por otro lado, de la revisión de los Lineamientos de Protección al Consumidor se observa que el requisito que señala el Banco para que el documento presentado por el señor Apcho fuera válido, solo sería necesario para determinados procedimientos, tales como: conciliación, transacción y desistimiento. Por el contrario, del mismo documento se verifica que para efectuar actos procesales como denuncias, presentar escritos, recibir

    [3] 3 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI, aprobado por DECRETO LEGISLATIVO 807 y publicado el 18 de abril de 1996

    Artículo 29°.- En cualquier estado del procedimiento, e incluso antes de admitirse a trámite la denuncia, el Secretario Técnico podrá citar a las partes a audiencia de conciliación. La audiencia se desarrollará ante el Secretario Técnico o ante la persona que éste designe. Si ambas partes arribaran a un acuerdo respecto de la denuncia, se levantará un acta donde conste el acuerdo respectivo, el mismo que tendrá efectos de transacción extrajudicial. En cualquier caso, la Comisión podrá continuar de oficio el procedimiento, si del análisis de los hechos denunciados considera que podría estarse afectando intereses de terceros.

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    notificaciones o formular apelaciones, solamente se requiere contar con poderes generales sin firmas legalizadas ante notario, tal como se observa a continuación:

    “5.4 Las denuncias pueden ser interpuestas directamente por el consumidor o por su representante y/o apoderado cumpliendo las siguientes especificaciones dependiendo del...

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