Resolución nº 1874-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 9 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente330-2016/CC1

Lima, 9 de setiembre de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 21 de marzo de 2016, el señor Ventura denunció al Banco por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 19 de enero de 2016, envió una carta de requerimiento de información al Banco, respecto de su Tarjeta Visa N° 4913-XXXX-XXXX-0007 y su Préstamo, la cual fue respondida el 5 de febrero de 2016.

    (ii) De la respuesta del Banco, se percató de que dicha institución no tendió de manera clara y precisa su requerimiento de información respecto a de los siguientes ítems, referidos a:

    1. El interés moratorio aplicable al crédito de la Tarjeta.
      b) La Tasa de Costo Efectivo Anual (en adelante, TCEA) para el producto extracash.

    2. La TCEA aplicable a su Tarjeta de Crédito.
      d) Si su institución se encontraba comprendida dentro de la denuncia interpuesta por Indecopi, referente a cobros indebidos en tarjetas de crédito.

    (iii) El Banco habría consignado de forma oculta en la hoja resumen la información referida a la TCEA.

    [1] 1 RUC N° 20100053455.

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    (iv) Asimismo, el Banco no informaría la TCEA en los estados de cuenta y tarifario.

    (v) El Banco, igualmente, no le brindó en la hoja resumen información sobre la TCEA del préstamo extracash, de la compra de deuda y de la disposición de efectivo.

    (vi) Finalmente, el Banco le envió cartas de cobranza abiertas, causando preocupación en sus familiares.

  2. El señor Ventura solicitó que ordene al Banco lo siguiente:

    (i) Brindar facilidades de pago adecuadas.
    (ii) Abstenerse de continuar empleando métodos abusivos de cobranza.
    (iii) Las medidas correctivas que el caso amerite.
    (iv) El pago de las costas y costos del procedimiento.
    (v) Audiencia de conciliación.

  3. A través de la Resolución Nº 1 del 24 de mayo de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Nº 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, bajo los siguientes términos:

    (i) Por presunta infracción a los artículos 1º numeral 1.1 literal b) y 2° numerales 2.1 y 2.2 de la

    Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A.– Interbank no habría atendido de manera clara y precisa el requerimiento de información presentado por el señor Ronmel Gerson Ventura Montes respecto a los ítems referidos a:

    a) El interés moratorio aplicable al crédito de la Tarjeta.
    b) La TCEA aplicable para el producto extracash.
    c) La TCEA aplicable a su Tarjeta de crédito.
    d) Si su institución se encontraba comprendida dentro de la denuncia interpuesta por Indecopi, referente a cobros indebidos en tarjetas de crédito.

    (ii) Por presunta infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A.– Interbank habría consignado de forma oculta en la Hoja Resumen la información referida a la TCEA.

    (iii) Por presunta infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank no estaría informando la TCEA en los estados de cuenta.

    (iv) Por presunta infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank no estaría informando la TCEA en los tarifarios.

    (v) Por presunta infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank

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    no habría brindado en la Hoja Resumen información sobre la TCEA del préstamo extracash, de la compra de deuda y disposición de efectivo.

    (vi) Por presunta infracción de los artículos 61° y 62° literal h) de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A.-Interbank habría empleado métodos abusivos de cobranza, al enviar cartas de cobranza abiertas a su domicilio.

  4. El 4 de julio de 2016 el Banco presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

    (i) Los poderes otorgados a favor de los abogados del señor Ventura no cumplen con las formalidades exigidas por ley, toda vez que no cuentan con la firma legalizada notarialmente del denunciante.

    (ii) La denuncia del señor Ventura es maliciosa, toda vez que la solicitud de información formulada no resulta razonable en tanto que no se encuentra orientada a satisfacer una necesidad de información vinculada a la relación contractual con la institución financiera, sino por el contrario la misiva requiriendo información -entregada al momento de la adquisición del producto- genera costos excesivos para su institución.

    (iii) La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, la SBS) es la autoridad competente para supervisar la difusión de las tasas de interés, comisiones y gastos.

    (iv) Las imputaciones efectuadas contra el Banco son en base a la Tarjeta de Crédito N° 4913-XXXX-XXXX-0007, adquirida por el señor Ventura el 27 de setiembre de 2013. En consecuencia, a la fecha de la interposición de la denuncia, han transcurrido más de dos (2) años, por lo que el accionar de la administración para pronunciarse en estos casos se encuentra prescrito.

    (v) Respecto a la información relativa al interés moratorio, señaló que la obligación establecida en la normativa aplicable es la de consignar la penalidad o el interés moratorio, motivo por el cual el Banco, a través de los estados de cuenta, informa la penalidad aplicable en caso de haber algún retraso en el pago.

    (vi) El requerimiento sobre las denuncias ante Indecopi no se encuentra vinculado a un servicio brindado por su institución o que tenga relación con los productos contratados por el señor Ventura.

    (vii) En la hoja resumen, debidamente suscrita por el señor Ventura, se informó la TCEA. Tasa que es consignada de acuerdo a lo establecido en la Resolución SBS N° 8181-2012.

    (viii) La normativa que regula la información que debe contener el estado de cuenta no establece como obligación consignar la TCEA.

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    (ix) Por último, el señor Ventura no ha cumplido con acreditar que efectivamente se hayan enviado a su domicilio requerimientos de cobranza en cartas abiertas.

    ANÁLISIS

    Cuestiones previas:

    (i) Sobre la solicitud del señor Ventura de convocar a una audiencia de conciliación

  5. El artículo 29° del Decreto Legislativo 807°, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, señala que en cualquier estado del procedimiento el Secretario Técnico cuenta con la potestad de citar a las partes a una audiencia de conciliación a fin de llegar a un acuerdo respecto a los hechos que son materia de denuncia2.

  6. El artículo 147° del Código permite que una audiencia de conciliación se lleve a cabo antes o durante la tramitación del procedimiento administrativo.

  7. Así, se observa que la citación a una audiencia de conciliación constituye una facultad reservada a la Secretaría Técnica, mas no una obligación impuesta por el sistema legal de protección al consumidor.

  8. Cabe agregar que no resulta necesario que el acuerdo conciliatorio se lleve a cabo en las instalaciones del Indecopi, pues las partes pueden arribar a un acuerdo de esta naturaleza fuera del procedimiento administrativo iniciado ante la Secretaría Técnica, siendo solo necesario poner en conocimiento dicha decisión ante la autoridad administrativa para que esta emita un pronunciamiento definitivo sobre el caso.

  9. En atención a lo antes expuesto, esta Comisión considera que no es necesario realizar una audiencia de conciliación en virtud al pedido formulado por el señor Ventura, debiendo desestimarse el pedido del denunciante, procediéndose a continuación con el análisis de fondo de la controversia.

    (ii) Sobre los poderes de representación del señor Ventura

    [2] 2 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI, aprobado por DECRETO LEGISLATIVO 807 y publicado el 18 de abril de 1996.

    Artículo 29°.- En cualquier estado del procedimiento, e incluso antes de admitirse a trámite la denuncia, el Secretario Técnico podrá citar a las partes a audiencia de conciliación. La audiencia se desarrollará ante el Secretario Técnico o ante la persona que éste designe. Si ambas partes arribaran a un acuerdo respecto de la denuncia, se levantará un acta donde conste el acuerdo respectivo, el mismo que tendrá efectos de transacción extrajudicial. En cualquier caso, la Comisión podrá continuar de oficio el procedimiento, si del análisis de los hechos denunciados considera que podría estarse afectando intereses de terceros.

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  10. El Banco señaló que el poder otorgado por el señor Ventura a sus abogados no cumplía con las formalidades exigidas por la normativa aplicable para formular denuncias, en tanto no contaba con firma legalizada notarialmente.

  11. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, si bien el poder de representación otorgado por el señor Ventura no contó con la firma legalizada notarialmente, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Indecopi no especifica que el mencionado documento debe contener dicho requisito.

  12. Por otro lado, de la revisión de los Lineamientos de Protección al Consumidor se observa que el requisito que señala el Banco para que el documento presentado por el señor Ventura fuera válido, solo sería necesario para determinados procedimientos, tales como: conciliación, transacción y desistimiento. Por el contrario, del mismo documento se verifica que para efectuar actos...

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