Resolución nº 1871-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 9 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente348-2016/CC1

Lima, 9 de setiembre de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 28 de marzo de 2016, el señor Muñoz denunció al Banco por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 21 de enero de 2016, envió una carta de requerimiento de información al Banco respecto a su Tarjeta de Crédito Visa N° 4110-xxxx-xxxx-6839, la cual fue respondida el 9 de marzo de 2016.

    (ii) De la respuesta del Banco, se percató de que dicha institución no atendió de manera clara y precisa su requerimiento de información respecto a los ítems referidos a:

    1. El interés moratorio aplicable al crédito de la Tarjeta de Crédito.
      b) La Tasa de Costo Efectivo Anual (en adelante, TCEA) aplicable a la Tarjeta de Crédito.

    2. La TCEA para cada operación, esto es, para la disposición de efectivo, compra en cuotas, etc.

    3. Si su institución se encontraba comprendida dentro de la denuncia interpuesta por Indecopi, referente a cobros indebidos en tarjetas de crédito.

    (iii) El Banco habría consignado de forma oculta en la hoja resumen la información referida a la TCEA.

    (iv) El Banco, igualmente, no le brindó información en la hoja resumen sobre la TCEA del préstamo extracash, de la compra de deuda y de la disposición de efectivo.

    [1] 1 RUC N° 20100053455.

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    (v) Asimismo, el Banco no informaría la TCEA en los estados de cuenta y tarifario.

    (vi) Finalmente, el Banco le envió cartas de cobranza abiertas con contenido amenazante, causando preocupación en sus familiares.

  2. El señor Muñoz solicitó que ordene al Banco lo siguiente:

    (i) Brindar facilidades de pago adecuadas.
    (ii) Abstenerse de continuar empleando métodos abusivos de cobranza.
    (iii) Las medidas correctivas que el caso amerite.
    (iv) El pago de las costas y costos del procedimiento.
    (v) Audiencia de conciliación.

  3. A través de la Resolución Nº 1 del 9 de junio de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Nº 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, bajo los siguientes términos:

    (i) Por presunta infracción a los artículos 1º numeral 1.1 literal b) y 2° numerales 2.1 y 2.2 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank no habría atendido de manera clara y precisa el requerimiento de información presentado por el señor Muñoz respecto a los siguientes ítems referidos a:

    a) El interés moratorio aplicable a la Tarjeta de crédito.
    b) La TCEA aplicable a la Tarjeta de Crédito.
    c) La TCEA para cada operación, esto es, para la disposición de efectivo, compra en cuotas, etc.

    d) Si su institución se encontraba comprendida dentro de la denuncia interpuesta por Indecopi referente a cobros indebidos en tarjetas de crédito.

    (ii) Por presunta infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank habría consignado de forma oculta en la hoja resumen la información referida a la TCEA.

    (iii) Por presunta infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank no habría brindado información en la hoja resumen sobre la TCEA del préstamo extracash, de la compra de deuda y de la disposición de efectivo.

    (iv) Por presunta infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank Banco no estaría informando la TCEA en los estados de cuenta.

    (v) Por presunta infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank Banco no estaría informando la TCEA en el tarifario.

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    (vi) Por presunta infracción de los artículos 61° y 62° literal h) de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank habría empleado métodos abusivos de cobranza, al enviar cartas de cobranza abiertas con contenido amenazante a su domicilio.

  4. El 5 de julio de 2016 el Banco presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

    (i) Los poderes otorgados a favor de los abogados del señor Muñoz no cumplen con las formalidades exigidas por ley, toda vez que no cuentan con la firma legalizada notarialmente del denunciante.

    (ii) La denuncia del señor Muñoz es maliciosa, debido a que la solicitud de información formulada no resulta razonable en tanto que no se encuentra orientada a satisfacer una necesidad de información vinculada a la relación contractual con la institución financiera. Por el contrario, la misiva requiriendo información -entregada al momento de la adquisición del producto- genera costos excesivos para su institución.

    (iii) La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, la SBS) es la autoridad competente para supervisar la difusión de las tasas de interés, comisiones y gastos.

    (iv) Respecto a la información relativa al interés moratorio, cabe precisar que la obligación establecida en la normativa aplicable es la de consignar la penalidad o el interés moratorio, motivo por el cual el Banco, a través de los estados de cuenta, informa la penalidad aplicable en caso de haber algún retraso en el pago.

    (v) La misiva del señor Muñoz no fue explicita al solicitar información respecto a la compra en cuotas, compra de deuda y disposición en efectivo, en tanto la misma solicitó información de las tasas aplicables de manera general.

    (vi) El préstamo extracash, la compra de deuda y la disposición de efectivo son operaciones que afectan directamente la línea de crédito de la tarjeta; no obstante, el denunciante no ha cumplido con acreditar que efectivamente haya realizado dichas operaciones con su tarjeta de crédito.

    (vii) El requerimiento sobre las denuncias ante Indecopi no se encuentra vinculado a un servicio brindado por su institución o que tenga relación con los productos contratados por el señor Muñoz.

    (viii) La normativa que regula la información mínima que debe contener el estado de cuenta no establece como obligación consignar la TCEA. Asimismo, en cuanto a la hoja resumen, la referida tasa se informa de acuerdo a los parámetros establecidos en la Resolución SBS N° 8181-2012.

    (ix) El señor Muñoz no ha cumplido con acreditar en el procedimiento que las cartas enviadas a su domicilio se hayan dejado en sobres abiertos, exponiendo con ello el contenido de las mismas.

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    ANÁLISIS

    Cuestiones previas:

    (i) Sobre la solicitud del señor Muñoz de convocar a una audiencia de conciliación

  5. El artículo 29° del Decreto Legislativo 807°, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, señala que en cualquier estado del procedimiento el Secretario Técnico cuenta con la potestad de citar a las partes a una audiencia de conciliación a fin de llegar a un acuerdo respecto a los hechos que son materia de denuncia2.

  6. El artículo 147° del Código permite que una audiencia de conciliación se lleve a cabo antes o durante la tramitación del procedimiento administrativo.

  7. Así, se observa que la citación a una audiencia de conciliación constituye una facultad reservada a la Secretaría Técnica, mas no una obligación impuesta por el sistema legal de protección al consumidor.

  8. Cabe agregar que no resulta necesario que el acuerdo conciliatorio se lleve a cabo en las instalaciones del Indecopi, pues las partes pueden arribar a un acuerdo de esta naturaleza fuera del procedimiento administrativo iniciado ante la Secretaría Técnica, siendo solo necesario poner en conocimiento dicha decisión ante la autoridad administrativa para que esta emita un pronunciamiento definitivo sobre el caso.

  9. En atención a lo antes expuesto, esta Comisión considera que no es necesario realizar una audiencia de conciliación en virtud al pedido formulado por el señor Muñoz, debiendo desestimarse el pedido del denunciante, procediéndose a continuación con el análisis de fondo de la controversia.

    (ii) Sobre los poderes de representación del señor Muñoz

  10. El Banco señaló que el poder otorgado por el señor Muñoz a sus abogados no cumplía con las formalidades exigidas por la normativa aplicable para formular denuncias, en tanto no contaba con firma legalizada notarialmente.

    [2] 2 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI, aprobado por DECRETO LEGISLATIVO 807 y publicado el 18 de abril de 1996

    Artículo 29.- En cualquier estado del procedimiento, e incluso antes de admitirse a trámite la denuncia, el Secretario Técnico podrá citar a las partes a audiencia de conciliación. La audiencia se desarrollará ante el Secretario Técnico o ante la persona que éste designe. Si ambas partes arribaran a un acuerdo respecto de la denuncia, se levantará un acta donde conste el acuerdo respectivo, el mismo que tendrá efectos de transacción extrajudicial. En cualquier caso, la Comisión podrá continuar de oficio el procedimiento, si del análisis de los hechos denunciados considera que podría estarse afectando intereses de terceros.

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  11. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, si bien el poder de representación otorgado por el señor Muñoz no contó con firma legalizada notarialmente, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Indecopi no especifica que el mencionado documento debe contener dicho requisito.

  12. Por otro lado, de la revisión de los Lineamientos de Protección al Consumidor se observa que el requisito que señala el...

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