Resolución nº 1870-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 9 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente346-2016/CC1

Lima, 9 de setiembre de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 28 de marzo de 2016, el señor Apcho denunció al Banco por presunta infracción de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)2, señalando lo siguiente:

    (i) El 11 de febrero de 2016 envió una carta de requerimiento de información3 al

    Banco respecto a su Tarjeta de Crédito Mastercard N° 5455-46**-****-6570, la cual fue respondida el 1 de marzo de 2016.

    (ii) De la respuesta del Banco, se percató de que dicha institución no atendió de manera clara y precisa su requerimiento de información respecto a la Tasa de Costo Efectivo Anual (en adelante, TCEA) para la disposición de efectivo y la compra en cuotas.

    [1] 1 Con Ruc N° 20100043140.


    2 Publicada el 2 de setiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente desde el 2 de octubre de 2010.

    [3] 3 Cabe precisar que el señor Apcho solicitó la siguiente información:

    “(…)
    a) Dentro de las tarjetas existen créditos, compra de deudas y/o líneas paralelas para ser pagados bajo el sistema de cuotas? Favor precisar datos.

    b) Precisar todas las tasas de interés aplicados, todas las tasas de costo efectivo anual, es decir, por cada tipo de operación; comisiones, el interés moratorio.

    c) Copia de la Hoja Resumen del Crédito.
    d) Historial de los pagos efectuados.
    e) Indicar el saldo adeudado a la fecha. Su sustento y detalle.
    f) Indicar que Sistema de Amortización aplican a mi crédito?
    (existen el sistema de amortización de francés, el alemán, el americano, etc.)

    g) Indicar los seguros contratados. Sus características.
    h) Facilitar copia de los Estados de Cuenta de los últimos 6 meses.
    i) Indicar el número, fecha e importe de cada uno de los pagos mínimos efectuados.
    j) Indicar en una sola cifra el total de los pagos mínimos realizados.
    k) Facilitar copia del tarifario ACTUAL y Hoja Resumen actual.
    l) Del último año, indicar en una sola cifra a cuánto asciende el total desembolsado por ustedes (o línea utilizada por el cliente), y a cuánto asciende (en una sola cifra) el total del capital, intereses, gastos y comisiones pagadas hasta el momento”. (Sic.)

    (iii) Asimismo, el Banco habría consignado de forma oculta en la Hoja Resumen la información referida a la TCEA.

    (iv) Además, el Banco no habría consignado en la Hoja Resumen la TCEA para la disposición de efectivo y la compra en cuotas.

    (v) Finalmente, el Banco no informaría la TCEA en los estados de cuenta y el tarifario.

  2. El señor Apcho solicitó que se ordene al Banco lo siguiente:

    (i) Brindar facilidades de pago.
    (ii) Las medidas correctivas que el caso amerite.
    (iii) El pago de las de costas y costos del procedimiento.
    (iv) Audiencia de conciliación.

  3. Mediante Resolución Nº 1 del 8 de junio de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, bajo los siguientes términos:

    “(...)

    (i) Por presunta infracción de los artículos 1° numeral 1.1 literal b) y 2° numerales 2.1, 2.2 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Scotiabank Perú S.A.A. no habría atendido de manera clara y precisa el requerimiento de información presentado por el señor Apcho respecto al ítem referido a la TCEA para la disposición de efectivo y la compra en cuotas.

    (ii) Por presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que el Scotiabank Perú S.A.A. habría consignado en forma oculta en la Hoja Resumen la información referida a la TCEA.

    (iii) Por presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que el Scotiabank Perú S.A.A. no habría consignado en la Hoja Resumen la TCEA para la disposición de efectivo y la compra en cuotas.

    (iv) Por presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que el Scotiabank Perú S.A.A. no estaría informando la TCEA en los estados de cuenta.

    (v) Por presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que el Scotiabank Perú S.A.A. no estaría informando la TCEA en el tarifario.

  4. El 17 de junio de 2016, el Banco solicitó que se le otorgue un plazo adicional para presentar sus descargos, el cual fue concedido mediante Resolución N° 2 del 21 de junio de 2016.

  5. El 6 de julio de 2016, el Banco presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

    (i) El denunciante no cumplió con acreditar los hechos expuestos; sin perjuicio de lo señalado, el 29 de febrero de 2016 se atendió el requerimiento efectuado dentro del plazo legal establecido.

    (ii) Se adquirió el producto en el año 2011, fecha en la cual no existía la obligación de informar sobre la TCEA.

    (iii) No existe obligación legal de presentar la TCEA en los estados de cuenta.

    ANÁLISIS

    Sobre la solicitud del señor Apcho de convocar a una audiencia de conciliación

  6. El artículo 29° del Decreto Legislativo 807°, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, señala que en cualquier estado del procedimiento el Secretario Técnico cuenta con la potestad de citar a las partes a una audiencia de conciliación a fin de llegar a un acuerdo respecto a los hechos que son materia de denuncia4.

  7. El artículo 147° del Código permite que una audiencia de conciliación se lleve a cabo antes o durante la tramitación del procedimiento administrativo.

  8. Así, se observa que la citación a una audiencia de conciliación constituye una facultad reservada a la Secretaría Técnica, mas no una obligación impuesta por el sistema legal de protección al consumidor.

  9. Cabe agregar que no resulta necesario que el acuerdo conciliatorio se lleve a cabo en las instalaciones del Indecopi, pues las partes pueden arribar a un acuerdo de esta naturaleza fuera del procedimiento administrativo iniciado ante la Secretaría Técnica, siendo solo necesario poner en conocimiento dicha decisión ante la autoridad administrativa para que esta emita un pronunciamiento definitivo sobre el caso.

  10. En atención a lo antes expuesto, esta Comisión considera que no es necesario realizar una audiencia de conciliación en virtud al pedido formulado por el señor Apcho, debiendo desestimarse el pedido del denunciante, procediéndose a continuación con el análisis de fondo de la controversia.

    [4] 4 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI, aprobado por DECRETO LEGISLATIVO

    807 y publicado el 18 de abril de 1996.

    Artículo 29.- En cualquier estado del procedimiento, e incluso antes de admitirse a trámite la denuncia, el Secretario Técnico podrá citar a las partes a audiencia de conciliación. La audiencia se desarrollará ante el Secretario Técnico o ante la persona que éste designe. Si ambas partes arribaran a un acuerdo respecto de la denuncia, se levantará un acta donde conste el acuerdo respectivo, el mismo que tendrá efectos de transacción extrajudicial. En cualquier caso, la Comisión podrá continuar de oficio el procedimiento, si del análisis de los hechos denunciados considera que podría estarse afectando intereses de terceros.

    Sobre la competencia del Indecopi referida a la obligación de informar la TCEA a través del tarifario

  11. Respecto a este extremo, es importante señalar que el principio de legalidad contenido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, Ley N° 27444), establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. En atención a ello, la autoridad administrativa sólo tiene competencia para conocer aquellas materias que le hayan sido expresamente facultadas mediante norma de rango legal.

  12. En ese sentido, el Artículo 3º de la Ley Nº 27444, señala que cualquier acto administrativo debe ser emitido por el órgano facultado específicamente para dichos efectos, estableciendo así a la competencia como un requisito de validez ineludible que cualquier entidad debe analizar al momento de realizar sus actuaciones.5

  13. Por otro lado, el artículo 105° del Código, establece que el INDECOPI es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el Código, así como para imponer las sanciones y medidas correctivas establecidas en el presente capítulo6, conforme a su Ley de Organización y Funciones - Decreto Legislativo N° 1033. Asimismo, señala que dicha competencia solo puede ser negada cuando ella haya sido asignada o se asigne a favor de otro organismo por norma expresa con rango de ley.

  14. Asimismo, el artículo 27º del Decreto Legislativo N° 1033 establece que corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor (en adelante, la Comisión) velar por el cumplimiento de las normas de protección al consumidor, y de las leyes que de manera general, protegen a los consumidores respecto de la falta de idoneidad de los productos y servicios en función de la información brindada por los consumidores7.

    [5] 5 LEY Nº 27444, LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, publicada el 2 de abril de 2001.

    Artículo 3°.- Requisitos de validez de los actos administrativos

    Son requisitos de validez de los actos administrativos:
    1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.(…)

    [6] 6 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010.

    Artículo 105º.- Autoridad competente
    El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la...

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