Resolución nº 1844-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 7 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente801-2015/CC1

Lima, 7 de setiembre de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 22 de julio de 2015, el señor Villena denunció a Acceso Crediticio y Autoclass S.A.C.1

    por presuntas infracciones de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 13 de abril de 2015, se le entregó el vehículo Chevrolet Sail del 2013 con placa de rodaje N° D8Q-000, adquirido mediante un contrato de compraventa suscrito con Autoclass, financiado a través de un crédito vehicular celebrado con la Edpyme.

    (ii) El vehículo adquirido fue de segundo uso; pero, se le informó que se encontraba en buen estado y se le entregó un documento que acreditaba que el vehículo no mantenía papeletas por infracciones de tránsito pendientes de pago.

    (iii) El 14 de abril de 2015, tomó conocimiento que el vehículo adquirido tenía tres (3) órdenes de captura a nivel nacional emitidas por el SAT y que adeudaba la suma de S/ 3 636,49 por infracciones de tránsito, lo que no le fue informado al suscribir el contrato de crédito vehicular con la Edpyme.

    (iv) Asimismo, se acordó el pago del crédito en 48 cuotas mensuales de S/1 255,00 cada una; sin embargo, no se le informó sobre la modalidad de pago mediante recarga de combustible.

    (v) Por otro lado, la Edpyme le informó que no podía aplicar a su crédito cuotas mensuales de S/1 255,00, debido a que su vehículo mantiene deudas ante el SAT, por lo que primero debería pagar cuotas mensuales de S/ 1 590,00 por 17 semanas, siendo que, en caso de no aceptar las condiciones antes descritas,

    [1] 1 Cuya actividad económica es la venta de vehículos automotores, según consulta RUC efectuada en la página web de la

    Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria-SUNAT.

    [2] 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de setiembre del 2010 y vigente desde el 2 de octubre del 2010.

    1

    debería pagar el 300% de lo que abone al momento de recargar combustible, en tal sentido considera que ha sido mal informado sobre el factor recaudo.

    (vi) Solicitó que se ordene a los denunciados, en calidad de medidas correctivas, cancelar la deuda pendiente de pago al SAT por conceptos de papeleta de tránsito e impuesto vehicular del año 2014, respetar la cuota mensual pactada de S/1 255,00, no aplicar a sus cuotas mensuales el recaudo de 300%, el pago de las costas y costos del procedimiento.

  2. Mediante Resolución Nº 1560-2015/CC1 del 21 de octubre de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) resolvió declinar la competencia para conocer la denuncia interpuesta por el señor Villena contra Autoclass S.A.C, admitiendo a trámite la denuncia contra la Edpyme en los siguientes términos:

    “TERCERO: Admitir a trámite la denuncia del 22 de julio de 2015, presentada por el señor Jorge Israel Villena Ortiz contra Edpyme Acceso Crediticio S.A. por presunta infracción de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, conforme a lo siguiente:

    (i) Presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría entregado al denunciante un vehículo con tres órdenes de captura y con una deuda de S/ 5 636,49 por infracciones de tránsito.

    (ii) Presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría financiado la compra de un vehículo, pese a que conocía que mantenía tres órdenes de captura y una deuda de S/ 5 636,49 por infracciones de tránsito.

    (iii) Presunta infracción de los artículos 18°, 19° y 56° numeral 56.1 literal c) del Código de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría modificado indebidamente la cuota mensual del crédito vehicular contratado por el denunciante.

    (iv) Presunta infracción de los artículos 18°, 19° y 56° numeral 56.1 literal b) del Código de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría amenazado al denunciante que le cobraría el 300% de lo abonado al momento de recargar combustible, de no aceptar las condiciones de pago ofrecidas.

    (v) Presunta infracción de los artículos 1° numeral 1.1 literal b) y 2° numeral 2.1 y 2.2 del Código de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría informado al denunciante sobre la modalidad de pago mediante recarga de combustible

    ”.
  3. El 6 de noviembre de 2015, la Edpyme presentó sus descargos señalando lo siguiente:

    (i) Su objeto social y actividad comercial es la de financiamiento para la adquisición de vehículos a solicitud del interesado y no para la venta de los mismos.

    2

    (ii) El denunciante tuvo conocimiento de las papeletas que recaían sobre el vehículo que adquirió tal como se desprende de la constancia de identificación de pago por deuda no tributaria que fue solicitado y suscrito por su persona.

    (iii) El señor Villena financió su vehículo en base a las reglas de buena fe y común intención de las partes.

    (iv) En razón a que el vehículo del señor Villena se encontró en reparación, le extendió una reprogramación de cuotas, corriéndose el vencimiento de primera cuota del 10 de mayo de 2015 al 6 de julio de 2015, sin que se generasen intereses, manteniéndose el monto de S/ 1254,98 de la cuota mensual, es decir, se modificó únicamente la fecha de pago.

    (v) No existe medio probatorio alguno que acredite que amenazó al señor Villena con incrementar la cuota de recaudo a 300%.

    (vi) El denunciante tenía conocimiento de la modalidad de pago mediante recarga de combustible, en tanto fue establecida en el contrato de crédito suscrito, en el cual se estableció que el crédito es bajo el presupuesto de recaudación INFOGAS de COFIDE mediante el consumo de GNV.

    (vii) Finalmente, de la declaración jurada que presentó el denunciante se desprende que el uso del vehículo financiado era exclusivamente para el servicio de taxi, por lo que no calificaría como consumidor, dado que el crédito solicitado fue para la adquisición de un automóvil que se encuentra directamente relacionado a su actividad comercial.

  4. Mediante escrito del 17 de julio de 2016, el señor Villena indicó que el vehículo es para su uso personal, pues si bien inicialmente tenía la voluntad de utilizar el automóvil como taxi, en la actualidad tiene una actividad principal distinta a dicho servicio, tan es así que el 15 de abril de 2015 inició los trámites de cambio de uso del vehículo ante Registros Públicos, en tal sentido solicitó que no se le considere como microempresario.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: Marco jurídico aplicable a la noción de consumidor final

    (i) Sobre la noción de consumidor

  5. El numeral 1 del Artículo IV del Título Preliminar del Código define quiénes pueden ser considerados como consumidores o usuarios y, por ende, pueden acceder al nivel de protección especial que brinda la normativa de protección al consumidor3.

    [3] 3 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

    Artículo IV.- Definiciones

    Para los efectos del presente Código, se entiende por:

    1. Consumidores o usuarios

    1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.

    3

  6. La norma señalada establece que son consumidores las personas naturales o jurídicas que adquieren, usan o disfrutan un producto o servicio en beneficio propio o de su entorno familiar o social; actuando así en un ámbito ajeno a la actividad empresarial. Asimismo, se incluye en la misma categoría a los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos bienes que no formen parte del giro propio de su negocio.

  7. De acuerdo al esquema que el legislador peruano ha previsto a partir del Código, la Comisión considera que, a efectos de evaluar la calidad de consumidor de la parte denunciante, deberá seguirse el siguiente diagrama:

    Elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1

    1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.

    1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien lo adquiere, usa o disfruta.

    (…)

    4

  8. En atención a ello, existe un filtro general que la presente instancia debe evaluar a efectos de determinar si la parte accionante posee la calidad de consumidor. Este filtro consiste en analizar si la adquisición, uso o disfrute que la parte denunciante realiza sobre el producto o servicio materia de controversia está vinculado a un fin personal, familiar o de su entorno social inmediato, en cuyo caso la persona natural o jurídica califica como consumidor final. Cabe precisar que en este filtro es irrelevante si la persona natural o jurídica posee calidad de microempresa, pequeña, mediana o gran empresa.

  9. En principio, la normativa señala que, frente a la denuncia de una persona natural o jurídica que adquiere, usa o disfruta un producto o servicio para fines distintos a los personales, familiares o de entorno social inmediato, la Comisión no podría considerar a dicha accionante como consumidora; sin embargo, el propio Código establece un supuesto de excepción para las microempresas que se encuentren en una situación de asimetría informativa respecto de los productos que no...

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