Resolución nº 1842-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 7 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente344-2015/CC1

Lima, 7 de setiembre de 2016

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 6 de abril de 2015, complementado con escrito del 26 de mayo de 2015, la señora Rivero denunció al Banco y a la Financiera por presuntas infracciones de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) Un analista de créditos del Banco, en complicidad con la señora Judith Elizabeth Tafur Nube (en adelante, la señora Tafur), la indujeron mediante engaños a garantizar un crédito, sin permitirle la previa lectura de los documentos suscritos.

    (ii) Asimismo, el analista de crédito de la Financiera, en complicidad con la señora Tafur, de la forma antes descrita, la indujeron a suscribir documentos.

    (iii) Posteriormente, recibió comunicaciones del Banco y La Financiera mediante las cuales le requerían el pago del crédito avalado, el cual no reconoce.

  2. Mediante Resolución Nº 1 del 23 de junio de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Comisión) admitió a trámite la denuncia contra el Banco y la Financiera, conforme a lo siguiente:

    “(…)
    (i) Presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto Banco Azteca del Perú S.A. habría inducido a la denunciante, mediante engaños, a garantizar créditos a favor de terceros.

    [1] 1 Publicado en el diario oficial El Peruano el 2 de septiembre de 2010 y vigente desde el 2 de octubre de 2010.

    RESOLUCIÓN FINAL Nº 1842-2016/CC1

    COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 1 SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 344-2015/CC1

    (ii) Presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto Banquito S.A.C. habría inducido a la denunciante, mediante engaños, a garantizar créditos a favor de terceros.

    (...)”.

  3. Con escrito del 15 de julio de 2015, el Banco presentó sus descargos señalando que la denunciante no ha garantizado ningún crédito registrado en su sistema, por lo que, al tomar conocimiento de la presente denuncia, procedió a retirar su condición de aval.

  4. Mediante escrito del 13 de julio de 2015, la Financiera presentó sus descargos, indicando que la evaluación crediticia que se efectuó a la deudora principal y a la señora Rivero, fue con transparencia y probidad, cumpliendo con los requisitos para tales fines, con la concurrencia de ambas partes de mutuo acuerdo.

    Sobre la vulneración al deber de idoneidad

  5. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú2 señala que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Así, como parte del cumplimiento de dicho deber de defensa especial del interés de los consumidores, la normativa de protección al consumidor reconoce una serie de derechos para los consumidores e impone una serie de deberes que debe cumplir todo proveedor en la comercialización de productos o prestación de servicios en el mercado.

  6. Al respecto, todo proveedor ofrece una garantía sobre la idoneidad de los bienes y servicios que ofrece en el mercado, lo anterior en función de la información que traslada a los consumidores de manera expresa o tácita. En tal sentido, para establecer la existencia de una infracción corresponderá al consumidor o a la autoridad administrativa acreditar la existencia del defecto, siendo que ante tal situación será de carga del proveedor demostrar que dicho defecto no le es imputable para ser eximido de responsabilidad3.

    [2] 2 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ

    Artículo 65º.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentren a su disposición en el mercado. Asimismo, vela en particular, por la salud y la seguridad de la población.

    [3] 3 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

    Artículo 18°. - Idoneidad

    Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.

    Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.

    Artículo 19°. - Obligación de los proveedores

    El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

    COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 1 SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 344-2015/CC1

  7. En efecto, una vez que se ha probado el defecto, sea con los medios probatorios presentados por el consumidor, o por los aportados de oficio por la Secretaría Técnica, si el proveedor pretende ser eximido de responsabilidad, deberá aportar pruebas que acrediten la fractura del nexo causal o que actuó con la diligencia requerida.

  8. La señora Rivero denunció al Banco y la Financiera señalando que la habrían inducido con engaños, a garantizar los créditos contratados por un tercero con ambas entidades.

  9. El Banco indicó que la denunciante no ha garantizado ningún crédito...

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