Resolución nº 1428-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 12 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente913-2016/CC2

Lima, 12 de setiembre de 2016

I. HECHOS:

  1. El 2 de agosto de 2016, el señor Delgado interpuso una denuncia en contra de Telesup1, por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)2, señalando que:

    (i) en mayo de 2013, se matriculó en 7 cursos del tercer ciclo en la Universidad (2013-I);

    (ii) habiendo culminado el referido ciclo, observó que dicha casa de estudios no consignó sus calificaciones en el registro respectivo de los siguientes cursos: Circuitos Turísticos, Arqueología Peruana y Geografía Turística Mundial, pese a que aprobó estos con 16, 17 y 15 de nota, respectivamente;

    (iii) debido a ello, reclamó ante la Oficina de Registros Académicos, sin obtener una solución hasta la fecha.

  2. El señor Delgado solicitó:

    (i) se consigne las notas de los cursos de Circuitos Turísticos, Arqueología Peruana y Geografía Turística Mundial; y,

    (ii) la aplicación de medidas correctivas.

    ANÁLISIS

    Sobre la prescripción de la acción

    [1] 1 RUC N° 20509342092.

    [2] 2 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de

    2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos, se seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 006-2009/PCM, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre el 31 de enero de 2009 y el 1 de octubre de 2010), en el Decreto Supremo Nº 039-2000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de 2008) y Decreto Legislativo Nº 1045 (vigente entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2009).

    M-CPC-05/1A

  3. El artículo 121° del Código establece que las infracciones administrativas prescriben a los dos (2) años, contado a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una infracción continuada. Para el cómputo del plazo de prescripción o su suspensión se aplica lo dispuesto en el artículo 233° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, la LPAG). Por su parte, el artículo 233° de la referida ley establece cuales son las reglas sobre el cómputo del plazo de prescripción para sancionar infracciones administrativas y sobre la suspensión de la prescripción.

  4. En ese sentido, para el cómputo del plazo de prescripción este Colegiado aplicará las reglas previstas en el artículo 233°...

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