Resolución nº 1818-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 31 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente311-2015/CC1

Lima, 31 de agosto de 2016

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de marzo de 2015, el señor Gil denunció al Banco por presuntas infracciones de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 25 de agosto de 2010, celebró con la Caja un contrato de otorgamiento de crédito “Cajagas”, en virtud del cual se financió la adquisición de un vehículo apto para consumo de Gas Natural Vehicular (GNV) cuyo valor ascendía a S/ 50 484,48, que debía ser cancelado mediante el pago de cuotas mensuales de S/ 1 528,50 o cuotas diarias de S/ 50,95, durante el plazo de cinco (5) años. Para tal fin, canceló anticipadamente la suma de US$ 800,00.

    (ii) En dicha oportunidad, la Caja omitió entregarle copias del referido contrato, la Hoja Resumen, el Cronograma de Pagos y del pagaré en blanco que firmó para acceder al crédito.

    (iii) Por otro lado, el proveedor del vehículo entregó dicho bien con ochenta y dos (82) días de retraso, motivo por el cual canceló a la Caja una indemnización ascendente a la suma de S/ 4 177,90, aproximadamente, que debía ser imputada al saldo deudor de su crédito.

    (iv) Mediante carta del 13 de abril de 2011, la Caja le informó sobre la resolución del contrato celebrado con ATP Partne´s S.A.C. solicitando su autorización para que, entre otros aspectos, exija la devolución de los importes pagados a dicha empresa por conceptos de gestión de cobranza y monitoreo satelital, a efectos de ser imputados al saldo deudor de su crédito.

    (v) En el mes de abril de 2012, de forma unilateral y sin comunicación previa, la Caja modificó el importe que le correspondía cancelar como cuota diaria de S/ 50,95 a S/.

    [1] 1 Publicado en el diario oficial El Peruano el 2 de septiembre de 2010 y vigente desde el 2 de octubre de 2010.

    RESOLUCIÓN FINAL Nº 1818-2016/CC1 PROCEDENCIA : LIMA

    DENUNCIANTE : CARLOS ALBERTO GIL CHUMPITAZ

    SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 311-2015/CC1

    43,35, ocasionando que el plazo de cancelación del crédito se extienda hasta el 1 de febrero de 2017. Pese a ello, la denunciada no le remitió oportunamente el nuevo cronograma de pagos.

    (vi) A la fecha, ha cancelado a la Caja aproximadamente la suma de S/ 74 422,10, provenientes de los pagos efectuados por conceptos de cuota adelantada, indemnización por retraso en la entrega del vehículo y cuotas diarias, sin considerar la devolución de las comisiones canceladas a ATP Partne´s S.A.C. por los servicios de gestión de cobranza y monitoreo satelital; no obstante, nunca incurrió en retraso alguno en el pago de sus cuotas, pero mantiene una deuda pendiente con la denunciada.

  2. Mediante Resolución Nº 1 del 20 de mayo de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Comisión) admitió a trámite la denuncia contra el Banco, conforme a lo siguiente:

    “(…)
    (i) Presunta infracción al artículo 47°, literal e) de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría entregado al denunciante copias del contrato de crédito, la Hoja Resumen, el Cronograma de Pagos ni del pagaré en blanco que firmó para acceder al referido crédito.

    (ii) Presunta infracción a los artículos 1º literal c) y 56º literal c) de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado, de forma unilateral y sin comunicación previa, habría modificado el importe que le correspondía cancelar al denunciante como cuota diaria.

    (iii) Presunta infracción a los artículos 18° y 19º numeral 2.1 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría entregado oportunamente el nuevo cronograma de pagos al denunciante.

    (iv) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría cancelado el crédito otorgado al denunciante, pese a que pagó aproximadamente la suma de S/. 74 422,10 para tal efecto.

    (...)”.

  3. Mediante escrito del 5 de agosto de 2015, la Caja presentó sus descargos, en los términos siguientes:

    (i) De acuerdo al contrato, la entidad financiera se encuentra facultada a modificar el cronograma de pagos en caso se presente un evento de incumplimiento, hecho que fue comunicado al señor Gil mediante carta de 13 de marzo de 2012, con la cual se adjuntó el nuevo cronograma.

    (ii) El denunciante siempre ha venido cancelando las cuotas con atraso e incluso existieron incumplimientos, hecho que generó que su crédito se reprograme en varias oportunidades. Ello, a su vez, implica que a la fecha dicho crédito siga vigente.

    SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 311-2015/CC1

    II. ANÁLISIS

    (i) De los extremos prescritos

  4. La prescripción en materia administrativa consiste en la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo, que acarrea indefectiblemente la pérdida del “ius puniendi” del Estado, eliminando, por ende, la posibilidad de que la autoridad administrativa pueda determinar la existencia de una conducta infractora y pueda imponer válidamente una sanción al responsable.

  5. El artículo 233° numeral 233.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), señala que la facultad de la administración para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo establecido por las normas especiales. Por su parte, el numeral 233.2 indica que el cómputo del plazo de prescripción de la referida facultad, comenzará a partir del día en que la infracción se hubiese cometido, cuando se trate de infracciones de carácter instantáneo, o desde que cesó, en caso de infracciones continuadas2.

  6. El numeral 2 del artículo 235° de la LPAG, dispone que la autoridad administrativa podrá realizar actuaciones previas de investigación con el objeto de determinar, con carácter preliminar, si concurren circunstancias que justifiquen el inicio de un procedimiento administrativo sancionador.

  7. El artículo 121° del Código establece3que las infracciones prescriben a los dos (2) años contados a partir del día en que se hubieran cometido o desde que cesaron, si se trata de una infracción continuada4.

    [2] 2 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

    Artículo 233.- Prescripción

    233.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripción de las demás responsabilidades que la infracción pudiera ameritar. En caso de no estar determinado, prescribirá en cinco años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó, si fuera una acción continuada.
    233.2 El plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al administrado.
    233.3 Los administrados plantean la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, debiendo en caso de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de...

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