Resolución nº 1811-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 31 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente846-2014/CC1-APE

Lima, 31 de agosto de 2016

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 8 de abril de 2014 (subsanado mediante escrito del 23 de mayo de 2014), la señora Rodríguez y el señor Silva denunciaron, entre otros2, a Inversiones Andean y Mundo Electrónico por presuntas infracciones a lo establecido en los artículos 18º y 19º de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), indicando lo siguiente:

    (i) Los establecimientos autorizaron que se efectúen operaciones de consumo con cargo a su tarjeta de crédito adicional N° 4218-****-****-9064, correspondiente al señor Carlos Alberto Silva Hurtado (en adelante, el señor Silva), sin haber verificado la identidad del portador de la misma.

    Cuadro N° 1

    Fecha Monto Establecimiento

    12/12/2012 1 490,00 Inversiones Andean 12/12/2012 600,00 Mundo Electrónico 12/12/2012 200,00 Mundo Electrónico

    1 RUC: 20486353181

    [2] 2 También denunció a Banco Internacional del Perú S.A.A.-Interbank, el señor Adolfo Quispe Noa, Corporación

    Aventura S.A.C., Castillo de Oro S.A.C. e Inversiones Stargames S.A.C. pero dichos establecimientos, pese a haber sido correctamente notificados con la Resolución Final N° 1279-2014/PS2, no presentaron recurso de apelación alguno. En consecuencia, esta Comisión no se pronunciará sobre los extremos que les hayan podido resultar desfavorables.

    EXPEDIENTE Nº 767-2014/PS2

  2. Mediante Resolución Nº 1 del 6 de junio de 2014, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos N° 2 (en adelante, el OPS) admitió a trámite la denuncia presentada por la señora Rodríguez contra los antes citados estableciéndose, estableciendo, respecto a estos, la presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en tanto habrían autorizado que se realice las operaciones cuestionadas en sus establecimientos sin verificar la identidad del portador de la misma.

  3. El 19 de junio de 2014, Inversiones Andean presentó sus descargos indicando que habría cumplido con verificar la vigencia de la tarjeta de crédito, así como la similitud de las firmas consignadas en el comprobante de pago como en la tarjeta de crédito y en el documento de identidad. Indicó, además, que se habría configurado un acto de clonación de la tarjeta de crédito, por lo que no tendría responsabilidad sobre lo ocurrido.

  4. En la fecha antes señalada, Mundo Electrónico también presentó sus descargos.

  5. Mediante Resolución Final N° 1279-2014/PS2 del 27 de agosto de 2014, el OPS, emitió -entre otros- el siguiente pronunciamiento:

    (i) Sancionó a Inversiones Andean y Mundo Electrónico por haber incurrido en infracción a lo establecido en los artículos 18° y 19° del Código, al haberse acreditado la falta de verificación de la identidad del tarjetahabiente en las operaciones de consumo no reconocidas por la parte interesada con una amonestación y 0,21 UIT, respectivamente.

    (ii) Ordenó, entre otros, a Inversiones Andean y Mundo Electrónico, cumplan con devolver a la denunciante las sumas correspondientes a los consumos realizados en los establecimientos denunciados, intereses legales, gastos, comisiones y otros que se hayan generado en la cuenta de la tarjeta de crédito adicional como consecuencia de los cargos de los consumos cuestionados hasta la fecha de cumplimiento de la medida correctiva.

    (iii) Ordenó, entre otros, a Inversiones Andean y Mundo Electrónico el pago de las costas y costos del procedimiento.

  6. El 12 de setiembre de 2014, Inversiones Andean interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Final N° 1279-2014/PS2, indicando lo siguiente:

    (i) Los denunciantes admitieron no haber bloqueado su tarjeta de crédito oportunamente, es decir, el bloqueo se efectuó el 14 de diciembre de 2012 (luego de efectuarse los consumos).

    (ii) La persona que efectuó la compra en su establecimiento, presentó un DNI falso, el cual contenía la firma que aparece en el voucher, siendo que personal de su empresa lo validó por no poder determinar en ese momento si se trataba de un documento falso o no.

    2

    EXPEDIENTE Nº 767-2014/PS2

    (iii) Así pues, cumplió con verificar datos como: la vigencia de la tarjeta de crédito y la firma del usuario con la que figura en la tarjeta y en el DNI presentado para la transacción.

    (iv) Confiaron en que la persona que presentó la tarjeta debió coincidir con el DNI exhibido al momento de realizar la operación.

    (v) La obligación de comprobar que la firma consignada en la orden de pago coincida con las que figuran en el reverso de la tarjeta y en el DNI del portador de la misma solo exige -por la naturaleza de las operaciones involucradas- una corroboración de similitud aceptable y no una prueba grafotécnica.

    (i) Su empresa también fue afectada con la operación, al haber sido sorprendida por personas inescrupulosas especializadas en el engaño (clonación de tarjetas).

  7. El 15 de setiembre de 2014, Mundo Electrónico S.A.C. interpuso un recurso de apelación, indicando lo siguiente:

    (i) El 15 de setiembre de 2014, cumplió con el pago de la multa impuesta en la Resolución N° 1279- de 201/PS2.

    (ii) El 12 de setiembre de 2014, celebró una Transacción Extrajudicial con la señora Rodríguez, donde la recurrente renunció de forma irrevocable al ejercicio de cualquier acción y se desistió de las ya iniciadas contra su representada.

  8. El 29 de enero de 2015, la señora Rodríguez presentó un escrito, en el cual indicó lo siguiente:

    (i) En las copias de las órdenes de pago se observa que las firmas y los números de teléfono suscritos en los mismos no coinciden con los consignados en el documento de identidad del titular de la tarjeta de crédito adicional.

    (ii) No le fue posible bloquear la tarjeta antes de realizar los consumos fraudulentos, pues no sufrió el hurto de su documento de identidad, de su tarjeta de crédito ni de su tarjeta adicional.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: sobre los extremos apelados

  9. En la medida que solo Inversiones Andean del Centro S.A.C. y Mundo Electrónico S.A.C. apelaron la Resolución Final N° 1279-2014/PS2, esta Comisión únicamente se pronunciará respecto a sus argumentos.

    3

    EXPEDIENTE Nº 767-2014/PS2

    Sobre la calificación de la transacción extrajudicial como un acuerdo conciliatorio

  10. El artículo 186º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), establece que los acuerdos celebrados entre las partes ponen fin al procedimiento siempre que tengan esa finalidad.

  11. El artículo 228º de la LPAG dispone que, cuando la ley así lo permita y antes de que se notifique la resolución final, la autoridad administrativa podrá aprobar los acuerdos adoptados por las partes que importen una conciliación o transacción extrajudicial, los cuales podrán poner fin al procedimiento administrativo.

  12. El artículo 29º de la Ley Sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, aprobado por Decreto Legislativo Nº 807, señala que los acuerdos tomados en una audiencia de conciliación tendrán efectos de una transacción.

  13. El artículo 147º del Código ha previsto como mecanismo de solución a la...

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