Resolución nº 1393-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 1 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente181-2016/CC2

Lima, 1 de setiembre de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 17 de febrero de 2016, la señora Ugaz interpuso una denuncia en contra de Colegios Peruanos1 y la señora Concha2 por presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor3 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) Desde el año 2012, su hijo de 11 años, se encontraba estudiando en el establecimiento de Colegios Peruanos, ubicado en el distrito de San Miguel;

    (ii) asimismo, desde dicho año, los proveedores denunciados condicionaron la matrícula de su hijo, hecho que considera ilegal;

    (iii) cuando su hijo inició sus estudios en el mencionado centro educativo, puso en conocimiento que este padecía de Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (en adelante, TDAH)4;

    (iv) en atención a dicho diagnóstico, su hijo se encuentra siguiendo una terapia conductual, taller de habilidades sociales, taller de atención y orientación familiar en el Centro Terapéutico Peruano Japonés;

    [1] 1 R.U.C. N° 20574650187.

    [2] 2 D.N.I. N° 07627513.

    [3] 3 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de

    2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos, se seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 006-2009/PCM, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre el 31 de enero de 2009 y el 1 de octubre de 2010), en el Decreto Supremo Nº 039-2000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de 2008) y Decreto Legislativo Nº 1045 (vigente entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2009).

    [4] 4 Trastorno neurobiológico, por el cual se presenta un patrón persistente o continuo de inatención y/o hiperactividad e impulsividad que impide actividades diarias o el desarrollo típico. Los individuos con TDAH pueden experimentar dificultad para mantener la atención, la función ejecutiva y la memoria de trabajo.

    (v) pese a que la conducta de su hijo evolucionó favorablemente desde el 2012, Colegios Peruanos le cursó la Carta Simple N° C-NRK-2015 del 3 de noviembre de 2015, en la cual le comunicó que no le enviarían el kit de renovación de matrícula de su menor;

    (vi) asimismo, a través de la Carta Notarial 53064 del 25 de noviembre de 2015, los proveedores denunciados le indicaron que no podía renovar la matrícula del menor para el año escolar 2016 en atención a que no había superado sus problemas a nivel emocional, lo cual consideró un acto discriminatorio en contra de su hijo;

    (vii) asimismo, Colegios Peruanos no le comunicó las razones objetivas, pruebas o informes que acrediten los motivos para la no renovación de la matrícula de su hijo;

    (viii) durante el año escolar 2015, ocurrieron distintas situaciones que afectaron la autoestima de su hijo, conforme se detalla a continuación:
    a. la profesora del curso de inglés, volteó la cara del menor para obtener su atención, indicándole lo siguiente “o te pones a trabajar o te volteo la cara de nuevo”, hecho que generó burlas de sus compañeros, por lo que se sintió humillado;

    1. los proveedores denunciados no le informaron oportunamente sobre el paseo organizado para el 26 de noviembre de 2015, pues recién obtuvo información al respecto, vía correo electrónico, un día antes, en atención a su requerimiento, lo que considera un acto discriminatorio; asimismo, tal hecho generó ansiedad en el menor pues observó la falta de interés de la docente y Directora en la asistencia de su hijo al mencionado paseo;

    2. los proveedores denunciados permitieron que una compañera del menor se burle de él mientras tomaba sus pastillas en el horario de clases, indicándole “jajajaja tomas pastillas porque estás loco”, sin adoptar medida alguna al respecto, generando que se sienta avergonzado.

  2. La señora Ugaz solicitó se sancione a los proveedores denunciados y se publique la Resolución Final que se emita en la presente instancia.

  3. Mediante Resolución Nº 1 del 18 de marzo de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Nº 2 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, imputando las siguientes presuntas infracciones:

    PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia del 17 de febrero de 2016, presentada por la señora Sandra Ugaz Jibaja de Rospigliosi en contra de Colegios Peruanos S.A.C. y la señora Carmen Concha Tenorio por presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, conforme con lo siguiente:

    (i) Por presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto los proveedores denunciados:

    a. Desde el 2012, habrían condicionado la matrícula del menor hijo de la denunciante, lo cual sería ilegal.

    b. De manera injustificada, no habrían renovado la matrícula del hijo de la denunciante para el año escolar 2016.

    c. Habrían permitido que la profesora del curso de inglés, volteé la cara del hijo de la denunciante para obtener su atención, indicándole lo siguiente “o te pones a trabajar o te volteo la cara de nuevo”, lo que habría generado burlas de sus compañeros.

    d. Habrían permitido que una compañera del menor se burle de él mientras tomaba sus pastillas en el horario de clases, indicándole “jajajaja tomas pastillas porque estás loco”, sin adoptar medida alguna al respecto, generando que se sienta avergonzado.

    (ii) Por presunta infracción a los artículos 1º numeral 1.1 literal b), 2º numerales 2.1 y 2.2 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto los proveedores denunciados no habrían informado oportunamente a la denunciante sobre el paseo organizado para el 26 de noviembre de 2015, pues recién obtuvo información al respecto un día antes en atención a su requerimiento.

    (iii) Por presunta infracción a los artículos 1º numeral 1.1 literal d) y 38º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto los proveedores denunciados:

    a. De manera injustificada, no habrían renovado la matrícula del hijo de la denunciante para el año escolar 2016, generando que se sienta discriminado.

    b. No habrían informado oportunamente a la denunciante sobre el paseo organizado para el 26 de noviembre de 2015, pues recién obtuvo información al respecto un día antes en atención a su requerimiento, generando que se sienta discriminado.”

  4. Por escrito del 11 de abril de 2016, la señora Concha indicó que a la fecha ya no ostentaba la calidad de Directora del centro educativo denunciado, pues su relación laboral con este había cesado.

  5. Mediante escrito del 25 de abril de 2016, Colegios Peruanos presentó sus descargos y señaló lo siguiente:

    (i) Solicitó se excluya del presente procedimiento a la señora Concha, toda vez que esta únicamente actuó en representación de su institución; por lo que, la Comisión solo debe evaluar la responsabilidad de Colegios Peruanos por los hechos denunciados;

    (ii) no se condicionó la matrícula del hijo de la denunciante, únicamente se solicitó a la denunciante que suscriba cada año escolar una “Carta de Compromiso”, a través de la cual se buscaba un compromiso de mejora;

    (iii) desde el 2012, el hijo de la señora Ugaz presentó un comportamiento inadecuado;

    (iv) durante el 2014, el menor continuó presentando un comportamiento inadecuado, pues mostró un trato irrespetuoso, violento y descortés, agrediendo físicamente a sus compañeros; por lo que, fue suspendido en una oportunidad en dicho año escolar; y, posteriormente, se suscribió una carta de compromiso para el siguiente año escolar (2015);

    (v) pese a ello, en el año escolar 2015, el hijo de la denunciante continuó presentando un mal comportamiento; por lo que volvió a ser suspendido en abril de ese año, siendo que, en dicha oportunidad, también se suscribió una carta de compromiso a fin de buscar la mejora del estudiante;

    (vi) la decisión de no renovar la matrícula del menor para el año 2016 se encuentra justificada, toda vez que se siguió el procedimiento establecido en el Reglamento Interno del centro educativo; asimismo, dicha decisión no implica discriminación alguna en contra del menor;

    (vii) la denunciante no ha presentado medio probatorio alguno que demuestre que la profesora de inglés volteó la cara de su hijo para llamar su atención;

    (viii) frente a las burlas de una compañera del hijo de la denunciante hacia este, la tutora del salón conversó con la menor, logrando que reflexionara sobre lo ocurrido, prometiendo que no se volvería a comportar de esa manera, corrigiendo de ese modo tal comportamiento;

    (ix) la información respecto del paseo organizado no pudo llegar a la denunciante, en la medida que su hijo no contaba con una agenda; por lo que, no se pudo enviar la esquela y únicamente se comunicó al menor sobre la realización del paseo de manera verbal;

    (x) aun cuando la denunciante mantenía comunicación con la profesora de su hijo a través de correo electrónico, dicho medio solo era utilizado para conversar sobre el comportamiento del menor.

  6. Por escrito del 15 de julio de 2016, la denunciante reiteró los hechos descritos en su denuncia y solicitó se le conceda el uso de la palabra.

    ANÁLISIS

    Cuestiones Previas:

    (i) Sobre la solicitud de informe oral presentada por la denunciante

  7. Mediante escrito del 15 de julio de 2016, la señora Ugaz solicitó a la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, la Comisión) que se sirva concederle el uso de la palabra a través de una audiencia oral, a fin de informar y precisar los hechos materia de denuncia.

  8. El artículo 16° del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi, señala que las partes podrán solicitar la realización de un informe oral ante la Comisión y que la denegación de dicha solicitud deberá ser debidamente fundamentada5.

  9. Lo señalado en el referido artículo se encuentra estrechamente...

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