Resolución nº 1785-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 26 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente675-2016/CC1

Lima, 26 de agosto de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 24 de junio de 2016, Consenso Consultores denunció a Mapfre, Autoespar y Corporación Electromecánica por presuntas infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) Es propietaria de un automóvil (marca Toyota, modelo Land Cruiser y fabricado el 2012) con placa de rodaje C6H-002.

    (ii) El 5 de abril de 2014, sufrió un accidente de tránsito, por lo que ingresó su vehículo a la sucursal de Autoespar ubicada en el distrito de San Luis; sin embargo, el 5 de mayo de 2014, por indicaciones del taller, trasladó su unidad a la sucursal ubicada en el distrito de Puente Piedra.

    (iii) El 14 de mayo de 2014, Mapfre le comunicó que no le otorgaría la cobertura del siniestro.

    (iv) Pese a que el 16 de mayo de 2014, un representante de Autoespar le informó que su vehículo podía permanecer en el taller por treinta (30) días, el 22 de mayo de 2014, Mapfre —en coordinación con Corporación Electromecánica— trasladó su automóvil a las instalaciones de este último sin su autorización.

    (v) El 5 de junio de 2014, cuando fue a recoger su vehículo a Corporación Electromecánica, verificó que casi la totalidad de las partes habían sido sustraídas, razón por la cual interpuso un reclamo ante Mapfre.

    (vi) El 4 de julio de 2014, Mapfre le comunicó que las piezas habían sido recuperadas y que su vehículo había sido rearmado, por lo que le solicitó que acudiera a Corporación Electromecánica.

  2. Por Resolución 1 del 14 de julio de 2016, la Secretaría Técnica requirió a Consenso Consultores que, en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles, cumpla con lo siguiente:

    (i) Precisar la fecha en la cual contrató el producto materia de denuncia.

    (ii) Presentar las declaraciones juradas mensuales del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto a la Renta (IR) en el cual conste: (i) los ingresos netos mensuales del ejercicio correspondiente al año 2015; y, (ii) al año anterior en el cual contrató el producto materia de denuncia.

    (iii) Indicar la finalidad de la adquisición del producto o servicio materia de denuncia, así como la frecuencia con la que lo contrata.

  3. El 8 de agosto de 2016, Consenso Consultores presentó las declaraciones juradas mensuales del IGV e IR (PDT-IGV-Renta mensual), correspondientes a 2013 y 2015. Asimismo, precisó la fecha en la que contrató el seguro vehicular y la finalidad de su adquisición.

  4. Por Resolución 1726-2016/CC1 del 24de agosto de 2016, la Comisión declaró la confidencialidad de las copias de las declaraciones juradas mensuales del IGV e IR (PDT-IGV-Renta mensual), correspondientes a 2013 y 2015, presentadas por Consenso Consultores.

    ANÁLISIS

    Marco jurídico aplicable a la noción de consumidor final

    (i) Sobre la noción de consumidor

  5. El numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Código refiere a aquellos que pueden ser considerados como consumidores o usuarios y, por ende, que pueden acceder al nivel de protección especial que brinda la normativa de protección al consumidor1.

  6. La norma señalada establece que son consumidores las personas naturales o jurídicas que adquieren, usan o disfrutan un producto o servicio en beneficio propio o de su entorno familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a la actividad empresarial. Asimismo, se incluye en la misma categoría a los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos bienes que no formen parte del giro propio de su negocio.

    [1] 1 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010
    TÍTULO PRELIMINAR Artículo IV.- Definiciones

    Para los efectos del presente Código, se entiende por:
    1. Consumidores o usuarios

    1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.

    1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.

    1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien lo adquiere, usa o disfruta.

    (…)

  7. De acuerdo al esquema que el legislador peruano ha previsto a partir del Código, la Comisión considera que, a efectos de evaluar la calidad de consumidor de la parte denunciante, deberá seguirse el siguiente diagrama:

  8. En atención a ello, existe un filtro general que la presente instancia debe evaluar para determinar si la parte accionante posee la calidad de consumidor. Este filtro consiste en analizar si la adquisición, uso o disfrute que la parte denunciante realiza sobre el producto o servicio materia de controversia está vinculado a un fin personal, familiar o de su entorno social inmediato, en cuyo caso la persona natural o jurídica califica como consumidor final. Cabe precisar que en este filtro es irrelevante si la persona natural o jurídica posee calidad de microempresa, pequeña, mediana o gran empresa.

  9. En principio, la normativa señala que, ante la denuncia de una persona natural o jurídica que adquiere, usa o disfruta un producto o servicio para fines distintos a los personales, familiares o de entorno social inmediato, la Comisión no podría considerar a dicha accionante como consumidora; sin embargo, el propio Código establece un supuesto de excepción para las microempresas que se encuentren en una situación de asimetría informativa respecto de los productos que no son imprescindibles para su proceso productivo.

  10. En el caso de las microempresas (filtro especial), el análisis de procedencia se sujetará a los siguientes parámetros:

    (i) Para determinar si se está ante una microempresa, la Comisión determinará si la parte denunciante encaja en la noción de microempresario prevista en el Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por Decreto Supremo 013-2013-PRODUCE (en adelante, Ley Mype)2, esto es, si no posee ventas anuales que superen las 150 UIT. Caso contrario, de superarse este monto, la denuncia será declarada improcedente.

    (ii) En el supuesto que se haya acreditado el carácter de microempresario, deberá analizarse si el producto o servicio denunciado está relacionado con el giro del negocio3, como un elemento imprescindible para el proceso productivo que realiza la unidad productiva. En este punto, si se comprueba que el bien materia de cuestionamiento forma parte esencial del proceso productivo, la denuncia deberá ser declarada improcedente.

    (iii) Finalmente, para el caso de las microempresas cuyo producto o servicio no está relacionado con el giro propio del negocio como un elemento imprescindible del proceso productivo, deberá analizarse si respecto de dicho bien la persona natural o jurídica se encuentra en situación de asimetría informativa4.

  11. De verificarse la existencia de la asimetría informativa en el caso concreto, la parte denunciante encajará en la noción de consumidor. Por el contrario, si se acredita que el microempresario no se encuentra en una situación de asimetría informativa respecto del producto o servicio controvertido, la denuncia deberá ser declarada improcedente.

    (ii) Sobre la noción de microempresario

    De la condición de microempresario en la legislación nacional

  12. El Código, en forma excepcional, permite el acceso a la tutela administrativa de los microempresarios que “evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio”; sin embargo, no estableció el modo de acreditar la condición de microempresario ante la autoridad administrativa, por lo que resulta importante establecer la modalidad de determinar dicha condición.

    [2] 2 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE IMPULSO AL DESARROLLO PRODUCTIVO Y AL CRECIMIENTO EMPRESARIAL, aprobado por DECRETO SUPREMO 013-2013-PRODUCE y publicado el 28 de diciembre de 2013

    Artículo 5.- Características de las micro, pequeñas y medianas empresas

    Las micro, pequeñas y medianas empresas deben ubicarse en alguna de las siguientes categorías empresariales, establecidas en función de sus niveles de ventas anuales:

    Microempresa: ventas anuales hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
    (…)

    [3] 3 La Comisión entiende por “giro propio del negocio” aquellas actividades esenciales del...

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