Resolución nº 1779-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 26 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente982-2014/CC1

Lima, 26 de agosto de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 14 de octubre de 2014, la señora Ubaldo denunció al Banco por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)1, señalando lo siguiente:

    (i) El Banco no levantó la garantía hipotecaria sobre el bien inmueble, pese a que no tiene deuda pendiente, lo que ocasionó que el precio de venta se redujera.

    (ii) El denunciado condicionó el levantamiento de la hipoteca al pago de un crédito por consumo que no le pertenece.

    (i) Solicitó que se imponga una sanción al Banco por la demora, deterioro de su imagen y abuso; así como, la devolución del importe dejado de percibir por la venta de su bien inmueble por la suma de US$ 25 000,00.

  2. Mediante Resolución Nº 1 de 17 de noviembre de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, conforme a lo siguiente:

    PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 14 de octubre de 2014 presentada por la señora Eva Stephanie Ubaldo Chaupiz contra BBVA Banco Continental S.A. por presuntas infracciones de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, conforme a lo siguiente:

    (i) Presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el BBVA Banco Continental S.A. no habría levantado la garantía hipotecaria sobre su bien inmueble, pese a que la denunciante no tiene deuda pendiente de pago.

    (ii) Presunta infracción de los artículos 18°, 19° y 56° numeral 56.1 literal b) de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el BBVA Banco Continental S.A. habría condicionado indebidamente el levantamiento de garantía hipotecaria sobre el bien inmueble de la denunciante al pago de una deuda que no le pertenece.

    (...)”

    [1] 1 Publicado el 2 de setiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente desde el 2 de octubre del 2010.

  3. El 11 de noviembre de 2014, el Banco presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) La inscripción del levantamiento de la garantía hipotecaria se realizó el 3 de octubre de 2014; mientras que, el 14 de octubre de 2014 la señora Ubaldo presentó su denuncia, por ende, carecía de interés para obrar.

    (ii) De ese modo, cumplió con levantar la garantía hipotecaria de acuerdo con lo solicitado por el denunciante.

    (iii) La señora Ubaldo no acreditó que la entidad denunciada condicionó indebidamente el levantamiento de la garantía hipotecaria al pago de una deuda que no le pertenece.

    (iv) La mera y simple transferencia y/o adquisición de la propiedad del bien inmueble, no libera a la denunciante de la garantía previamente constituida.

  4. El 21 de abril de 2015, la señora Ubaldo presentó un escrito, agregando lo siguiente:

    (i) La solicitud de levantamiento de garantía hipotecaria fue presentada el 29 de agosto de 2014.

    (ii) La hipoteca fue levantada recién el 3 de octubre de 2014; mientras que el reclamo vía telefónica ante Indecopi fue presentado el 8 de septiembre de 2014, por tanto, no carecía de interés para obrar.

  5. Mediante Resolución Final N° 1420-2015/CC1 del 23 de setiembre de 2015, la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Comisión) declaró improcedente la denuncia de la señora Ubaldo, en virtud a que, con anterioridad a su presentación, el Banco había logrado la inscripción del levantamiento de la garantía hipotecaria sobre su bien inmueble2.

  6. En atención a la apelación de la señora Ubaldo, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) emitió la Resolución 1849-2016/SPC-INDECOPI del 24 de mayo de 2016, por la cual revocó la Resolución Final N° 1420-2015/CC1, señalando que la inscripción del levantamiento de la garantía hipotecaria obtenido por la denunciada no constituía un supuesto de falta de interés para obrar, sino un atenuante

    [2] 2 La parte resolutiva de la Resolución Final N° 1420-2015/CC1 del 23 de setiembre de 2015, rezaba lo siguiente:
    “PRIMERO: declarar improcedente por falta de interés para obrar la denuncia presentada por la señora Eva Stephanie Ubaldo Chaupiz contra BBVA Banco Continental S.A. por presunta infracción de los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo referido a la falta de levantamiento de la garantía hipotecaria, en la medida que ha quedado acreditado que el proveedor denunciado cumplió con cancelar la mencionada garantía antes de la interposición de la denuncia.

    SEGUNDO: declarar infundada la denuncia presentada por la señora Eva Stephanie Ubaldo Chaupiz contra BBVA Banco Continental S.A. por presunta infracción de los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo referido al condicionamiento indebido del pago de una deuda ajena para el levantamiento de la garantía hipotecaria, en la medida que ha quedado acreditado que dicha condición se encontró sustentada en el principio de persecutoriedad de toda garantía hipotecaria y el contrato suscrito por las partes.

    TERCERO: declarar infundada la solicitud de medidas correctivas, así como denegar la solicitud de costas y costos del procedimiento planteada por la señora Eva Stephanie Ubaldo Chaupiz”.

    al momento de graduar la sanción. Añadió que, bajo este supuesto, no correspondía alegar la falta de interés para obrar ni la sustracción de la materia con miras a declarar la improcedencia de la denuncia. En tal sentido, declaró procedente la denuncia y ordenó a la Comisión que emita un nuevo pronunciamiento3.

  7. En cumplimiento de lo ordenado por la Sala, este Colegiado emitirá un nuevo pronunciamiento respecto del hecho denunciado por la señora Ubaldo contra el Banco.

    ANÁLISIS

    (i) Sobre la delimitación del pronunciamiento en virtud de la emisión de la Resolución N° 1849-2016/SPC-INDECOPI

  8. Mediante la Resolución N° 1849-2016/SPC-INDECOPI, la Sala revocó la Resolución Final N° 1420-2015/CC1, argumentando que la subsanación del hecho infractor solo constituía una atenuante a tenerse en consideración en la graduación de la sanción, razón por la cual no correspondía alegar la improcedencia por falta de interés para obrar de la señora Ubaldo. En ese sentido, en mayoría, el superior jerárquico declaró procedente la denuncia interpuesta por la denunciante y dispuso que este órgano colegiado emita un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

  9. Al respecto, es necesario advertir que, esta Comisión no se encuentra de acuerdo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR