Resolución nº 1760-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 26 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente264-2016/CC1

Lima, 26 de agosto de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 7 de marzo de 2016, la señora Rodríguez denunció al Banco por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 20 de enero de 2016, envió una carta de requerimiento de información al Banco respecto de su Tarjeta de Crédito American Express N° 3777-XXXX-XXXX-501, la cual fue respondida el 19 de febrero de 2016.

    (ii) De la respuesta del Banco, se percató de que dicha institución no tendió de manera clara y precisa su requerimiento de información respecto a de los siguientes ítems, referidos a:

    1. El interés moratorio aplicable al crédito de la Tarjeta.
      b) Si su institución se encontraba comprendida dentro de la denuncia interpuesta por Indecopi, referente a cobros indebidos en tarjetas de crédito.

    2. La Tasa de Costo Efectivo Anual (en adelante, TCEA) aplicable a su Tarjeta de Crédito.

    (iii) Asimismo, el Banco habría consignado de forma oculta en la hoja resumen la información referida a la TCEA.

    [1] 1 RUC N° 20100053455.

    2 Publicado en el Diario Oficial el Peruano el 2 de septiembre de 2010 y en vigencia desde el 2 de octubre de 2010.

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    (iv) Por otro lado, el Banco no informaría la TCEA en los estados de cuenta y tarifarios.

    (v) Finalmente, el Banco no le brindó información sobre la TCEA del préstamo extracash, de la compra de deuda y de la disposición de efectivo.

  2. La señora Rodríguez solicitó que ordene al Banco lo siguiente:

    (i) Brindar facilidades de pago adecuadas.
    (ii) Las medidas correctivas que el caso amerite.
    (iii) El pago de las costos y costos del procedimiento.
    (iv) Audiencia de Conciliación.

  3. A través de la Resolución Nº 1 del 16 de mayo de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Nº 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, bajo los siguientes términos:

    (i) Por presunta infracción a los artículos 1º numeral 1.1 literal b) y 2° numerales 2.1 y 2.2 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional
    del Perú S.A.A.– Interbank habría atendido de manera no expresa, imprecisa y evasiva el requerimiento de información presentado por la señora Rodríguez respecto a los siguientes ítems:

    a) El interés moratorio aplicable al crédito de la Tarjeta.

    b) Si su institución se encontraba comprendida dentro de la denuncia interpuesta por Indecopi, referente a cobros indebidos en tarjetas de crédito.

    c) La TCEA aplicable a su Tarjeta de Crédito.

    (ii) Por presunta infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A.– Interbank habría consignado de forma oculta en la Hoja Resumen la información referida a la TCEA.

    (iii) Por presunta infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank no estaría informando la TCEA en los estados de cuenta.

    (iv) Por presunta infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank no estaría informando la TCEA en los tarifarios.

    (v) Por presunta infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank no habría brindado información sobre la TCEA del préstamo extracash, de la compra de deuda y de la disposición de efectivo.

  4. El 14 de junio de 2016 el Banco presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

    (i) Los poderes otorgados a favor de los abogados de la señora Rodríguez no cumplen con las formalidades exigidas por ley, toda vez que no cuentan con la firma legalizada notarialmente de la denunciante.

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    (ii) La denuncia de la señora Rodríguez es maliciosa, toda vez que la solicitud de información formulada por la denunciante no resulta razonable en tanto que no se encuentra orientada a satisfacer una necesidad de información vinculada a la relación contractual con la institución financiera.

    (iii) La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, la SBS) es la autoridad competente para supervisar la difusión de las tasas de interés, comisiones y gastos.

    (iv) Las imputaciones efectuadas contra el Banco son en base a la Tarjeta de Crédito American Express N° 3777-xxxx-xxxx-9501, que fue adquirida por la señora Rodríguez el 10 de enero de 2011. En consecuencia, a la fecha de la interposición de la denuncia, han transcurrido más de cinco (5) años por lo que el accionar de la administración para pronunciarse en estos casos se encontraría prescrito.

    (v) La normativa que regula la información que debe contener el estado de cuenta no establece como obligación consignar la TCEA. Asimismo, en cuanto a la hoja resumen, la referida tasa se informa de acuerdo a los parámetros establecidos en la Resolución SBS N° 8181-2012.

    (vi) El requerimiento de la TCEA aplicable a la disposición de efectivo, compra de deuda y extracash no fue expresa.

    (vii) El requerimiento sobre las denuncias ante Indecopi no se encuentra vinculado a un servicio brindado por su institución o que tenga relación con los productos contratados por la señora Rodríguez.

    ANÁLISIS

    Cuestiones previas:

    (i) Sobre la solicitud de la señora Rodríguez de convocar a una audiencia de conciliación

  5. El artículo 29° del Decreto Legislativo 807°, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, señala que en cualquier estado del procedimiento el Secretario Técnico cuenta con la potestad de citar a las partes a una audiencia de conciliación a fin de llegar a un acuerdo respecto a los hechos que son materia de denuncia3.

    [3] 3 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI, aprobado por DECRETO LEGISLATIVO 807 y publicado el 18 de abril de 1996

    Artículo 29.- En cualquier estado del procedimiento, e incluso antes de admitirse a trámite la denuncia, el Secretario Técnico podrá citar a las partes a audiencia de conciliación. La audiencia se desarrollará ante el Secretario Técnico o ante la persona que éste designe. Si ambas partes arribaran a un acuerdo respecto de la denuncia, se levantará un acta donde conste el acuerdo respectivo, el mismo que tendrá efectos de transacción extrajudicial. En cualquier caso, la Comisión podrá continuar de oficio el procedimiento, si del análisis de los hechos denunciados considera que podría estarse afectando intereses de terceros.

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  6. El artículo 147° del Código permite que una audiencia de conciliación se lleve a cabo antes o durante la tramitación del procedimiento administrativo.

  7. Así, se observa que la citación a una audiencia de conciliación constituye una facultad reservada a la Secretaría Técnica, mas no una obligación impuesta por el sistema legal de protección al consumidor.

  8. Cabe agregar que no resulta necesario que el acuerdo conciliatorio se lleve a cabo en las instalaciones del Indecopi, pues las partes pueden arribar a un acuerdo de esta naturaleza fuera del procedimiento administrativo iniciado ante la Secretaría Técnica, siendo solo necesario poner en conocimiento dicha decisión ante la autoridad administrativa para que esta emita un pronunciamiento definitivo sobre el caso.

  9. En atención a lo antes expuesto, esta Comisión considera que no es necesario realizar una audiencia de conciliación en virtud al pedido formulado por la señora Rodríguez, debiendo desestimarse el pedido de la denunciante, procediéndose a continuación con el análisis de fondo de la controversia.

    (ii) Sobre los poderes de representación de la señora Rodríguez

  10. El Banco señaló que el poder otorgado por la señora Rodríguez a sus abogados no cumplía con las formalidades exigidas por la normativa aplicable para formular denuncias, en tanto no contaba con firma legalizada notarialmente.

  11. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, si bien el poder de representación otorgado por la señora Rodríguez no contó con firma legalizada notarialmente, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Indecopi no especifica que el mencionado documento debe contener dicho requisito.

  12. Por otro lado, de la revisión de los Lineamientos de Protección al Consumidor se observa que el requisito que señala el Banco para que el documento presentado por la señora Rodríguez fuera válido, solo sería necesario para determinados procedimientos, tales como: conciliación, transacción y desistimiento. Por el contrario, del mismo documento se verifica que para efectuar actos procesales como denuncias, presentar escritos, recibir notificaciones o formular apelaciones, solamente se requiere contar con poderes generales sin firmas legalizadas ante notario, tal como se observa a continuación:

    “5.4 Las denuncias pueden ser interpuestas directamente por el consumidor o por su representante y/o apoderado cumpliendo las siguientes especificaciones dependiendo del supuesto:
    (...)

    En el caso de Facultades Generales la representación podrá constar en Carta Poder simple. Este poder puede ser utilizado para presentar la denuncia, los demás escritos que considere pertinente, recibir las notificaciones y formular apelación, de ser el caso.”

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  13. De lo anterior, este Colegiado considera que el poder que obra en el expediente debe ser calificado como un poder general que contiene todas las formalidades necesarias que le otorgan validez para la interposición de recursos y escritos durante la tramitación del procedimiento. Concluir lo contrario sería atentar contra el principio de informalismo4, que rige el procedimiento administrativo y que está contemplado en artículo IV del Título...

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