Resolución nº 1757-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 26 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente371-2016/CC1

Lima, 26 de agosto de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 31 de marzo de 2016, complementado con los escritos del 20 de mayo y 16 de junio de 2016, Servitech denunció al Banco por presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) Es titular de la Cuenta Corriente N° 193-*******-0-14, vinculada a la Tarjeta de Débito N° 4557-****-****-4247.

    (ii) El 9 de febrero de 2016 a las 15:07 horas, recibió un correo electrónico del área de Control de Fraudes del Banco, mediante el cual se le informó que su tarjeta de débito fue bloqueada de manera temporal a fin de evitar que se realicen operaciones no reconocidas.

    (iii) De la revisión de los movimientos de su Cuenta Corriente N° 193-*******-0-14, advirtió que el 9 de febrero de 2016 se realizaron dos (2) transferencias por los importes de S/ 4 400,00 y S/ 7 600,00, las cuales no reconoce, conforme al siguiente detalle:

    Fecha Hora Cta. Ordenante Cta. Beneficiario Canal Importe

    09/02/2016 14:48 N° 193-*******-0-14 N° 470-*******-0-43 Transferencia 4 400,00 09/02/2016 14:47 N° 193-*******-0-14 N° 390-*******-0-20 Transferencia 7 600,00

    (iv) El 11 y 23 de febrero de 2016, interpuso sus reclamos, solicitando el reembolso de las transferencias no reconocidas; sin embargo, el Banco atendió sus reclamos, indicándole que las operaciones se realizaron de manera regular.

    (v) Precisó que el Banco le informó que habían podido recuperar S/ 764,40 de la transferencia realizada a la Cuenta N° 390-*******-0-20, monto que le fue depositado a su cuenta corriente.

  2. Por Resoluciones 1 y 2 del 10 de mayo y 8 de junio de 2016, respectivamente, la Secretaría Técnica requirió a Servitech que, en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles, cumpla con acreditar su condición de microempresa, presentando las declaraciones juradas del pago del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto a

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    la Renta (IR) en el cual conste el volumen de sus ventas de los últimos tres (3) años; así como del año anterior a la contratación del producto o servicio materia de denuncia. Asimismo, indique la finalidad de la adquisición del servicio materia de denuncia, así como la frecuencia con la que contrata el mismo.

  3. El 20 de mayo y 16 de junio de 2016, Servitech presentó las declaraciones juradas mensuales del IGV y el IR (PDT-IGV-Renta mensual), correspondientes a los años 2012 (julio-diciembre), 2013, 2014, 2015 y 2016 (enero-marzo).

  4. Asimismo, indicó que la finalidad de la adquisición del servicio contratado al Banco fue poder realizar operaciones de pago a proveedores y transferencias a través del Internet con la seguridad del dispositivo Token, la cual otorga una clave para la realización de las mismas.

  5. Mediante Resolución 1492-2016/CC1 del 20 de julio de 2016, la Comisión declaró la confidencialidad de las copias de cada una de las declaraciones juradas mensuales del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto a la Renta (IR) correspondientes a los años 2012 (julio-diciembre), 2013, 2014, 2015 y 2016 (enero-marzo), presentadas por Servitech.

    ANÁLISIS

    Marco jurídico aplicable a la noción de consumidor final

    (i) Sobre la noción de consumidor

  6. El numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Código refiere a aquellos que pueden ser considerados como consumidores o usuarios y, por ende, que pueden acceder al nivel de protección especial que brinda la normativa de protección al consumidor1.

  7. La norma señalada establece que son consumidores las personas naturales o jurídicas que adquieren, usan o disfrutan un producto o servicio en beneficio propio o de su entorno familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a la actividad empresarial.

    [1] 1 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

    TÍTULO PRELIMINAR

    Artículo IV.- Definiciones

    Para los efectos del presente Código, se entiende por:

    1. Consumidores o usuarios

    1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.

    1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.

    1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien lo adquiere, usa o disfruta.

    (…)

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    Asimismo, se incluye en la misma categoría a los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos bienes que no formen parte del giro propio de su negocio.

  8. De acuerdo al esquema que el legislador peruano ha previsto a partir del Código, la Comisión considera que, a efectos de evaluar la calidad de consumidor de la parte denunciante, deberá seguirse el siguiente diagrama:

  9. En atención a ello, existe un filtro general que la presente instancia debe evaluar para determinar si la parte accionante posee la calidad de consumidor. Este filtro consiste en analizar si la adquisición, uso o disfrute que la parte denunciante realiza sobre el producto o servicio materia de controversia está vinculado a un fin personal, familiar o de su entorno social inmediato, en cuyo caso la persona natural o jurídica califica como consumidor final. Cabe precisar que en este filtro es irrelevante si la persona natural o jurídica posee calidad de microempresa, pequeña, mediana o gran empresa.

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  10. En principio, la normativa señala que, ante la denuncia de una persona natural o jurídica que adquiere, usa o disfruta un producto o servicio para fines distintos a los personales, familiares o de entorno social inmediato, la Comisión no podría considerar a dicha accionante como consumidora; sin embargo, el propio Código establece un supuesto de excepción para las microempresas que se encuentren en una situación de asimetría informativa respecto de los productos que no son imprescindibles para su proceso productivo.

  11. En el caso de las microempresas (filtro especial), el análisis de procedencia se sujetará a los siguientes parámetros:

    (i) Para determinar si se está ante una microempresa, la Comisión determinará si la parte denunciante encaja en la noción de microempresario prevista en el Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por Decreto Supremo 013-2013-PRODUCE (en adelante, Ley Mype)2, esto es, si no posee ventas anuales que superen las 150 UIT. Caso contrario, de superarse este monto, la denuncia será declarada improcedente.

    (ii) En el supuesto que se haya acreditado el carácter de microempresario, deberá analizarse si el producto o servicio denunciado está relacionado con el giro del negocio3, como un elemento imprescindible para el proceso productivo que realiza la unidad productiva. En este punto, si se comprueba que el bien materia de cuestionamiento forma parte esencial del proceso productivo, la denuncia deberá ser declarada improcedente.

    (iii) Finalmente, para el caso de las microempresas cuyo producto o servicio no está relacionado con el giro propio del negocio como un elemento imprescindible del proceso productivo, deberá analizarse si respecto de dicho bien la persona natural o jurídica se encuentra en situación de asimetría informativa4.

    [2] 2 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE IMPULSO AL DESARROLLO PRODUCTIVO Y AL CRECIMIENTO

    EMPRESARIAL, aprobado por DECRETO SUPREMO 013-2013-PRODUCE y publicado el 28 de diciembre de 2013

    Artículo 5.- Características de las micro, pequeñas y medianas empresas

    Las micro, pequeñas y medianas empresas deben ubicarse en alguna de las siguientes categorías empresariales, establecidas en función de sus niveles de ventas anuales:

    Microempresa: ventas anuales hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

    (…)

    [3] 3 La Comisión entiende por “giro propio del negocio” aquellas actividades esenciales del proceso productivo, es decir, aquellas actividades imprescindibles sin las cuales el negocio no puede desarrollarse. De esta manera, las actividades imprescindibles sin las cuales el negocio no puede desarrollarse. De esta manera, las actividades que no forman parte del proceso productivo y respecto de las cuales cabe, en principio, la tutela administrativa de la Comisión, son aquellas de apoyo al proceso productivo.

    [4] 4 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

    TÍTULO PRELIMINAR

    Artículo IV.- Definiciones

    Para los efectos del presente Código, se entiende por:

    (…)

    7. Asimetría informativa.- Característica de la transacción comercial por la cual uno de los agentes, el proveedor, suele tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que ofrece en el mercado a los consumidores.

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  12. ...

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