Resolución nº 1373-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 23 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente000325-2016/CC2-APL

Lima, 23 de agosto de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 30 de octubre de 2015, complementado con el escrito del 4 de marzo de 20161, el señor Rodríguez denunció a Operaciones Funerarias2 y El Parque3por presunta infracción a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el Código)4, señalando que:

    (i) El 19 de setiembre de 1996, la señora Ofelia Macarena Añazgo Curcio adquirió de El Parque un lote simple para uso de sepultura N° D-702-05, a favor de la señora Ofelia Curso Jara, suegra del denunciante, por el importe ascendente a US$ 1 530,00, cuya inicial fue de US$ 160,00 y el

    [1] 1 En atención al Requerimiento N° 1 del 22 de febrero de 2016, mediante el cual el OPS solicitó al señor

    Rodríguez que precisara la fecha en la cual tomó conocimiento del retiro de la lápida correspondiente a la sepultura de la señora Ofelia Curso Jara.

    [2] 2 Con R.U.C. 20422635671

    [3] 3 Con R.U.C. 20101340644
    4 LEY N 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos, se seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 006-2009/PCM, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre el 31 de enero de 2009 y el 1 de octubre de 2010), en el Decreto Supremo Nº 039-2000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de 2008) y Decreto Legislativo Nº 1045 (vigente entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2009).

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    saldo se pagó en 12 cuotas, la primera por US$ 116,80 y las restantes por US$ 114,00; asimismo, acordaron el pago de US$ 300,00 por concepto de cuota única de mantenimiento a perpetuidad;
    (ii) los términos antes señalados se consignaron en el Contrato N° 019862, siendo que en el mismo no se indicó: (i) la tasa de interés aplicable; (ii) que el saldo adeudado debía ser asumido por terceros; (iii) que el pago debía efectuarse mediante pagarés o letras de cambio; siendo que la señora Ofelia Macarena Añazgo Curcio canceló el precio del “uso de sepultura” y no suscribió pagaré alguno;

    (iii) el 9 de abril de 2008, falleció la señora Ofelia Curso Jara, beneficiaria del uso perpetuo de sepultura;

    (iv) sin embargo, el 10 de abril de 2008, Operaciones Funerarias le obligó a suscribir un segundo contrato sobre la misma “sepultura”, que ya había sido adquirida y cancelada, denominado “Contrato de Servicio N° 050778”, por el importe adicional de US$ 1 605,00;

    (v) asimismo, Operaciones Funerarias le obligó a firmar el Pagaré N° 012256 por el importe ascendente a US$ 1 305,00, junto a dos avales, y también el Pagaré N° 06089 por el importe de US$ 240,00, por concepto de mantenimiento del área verde de la tumba, pese a que era un servicio opcional; importes que no canceló, en tanto tomó conocimiento que en 1996 se había cancelado el precio;

    (vi) pese a que en 1996 se había cancelado la totalidad del precio, Operaciones Funerarias interpuso en su contra una demanda de dar suma de dinero ante el Poder Judicial, la que fue declarada fundada, por el importe de US$ 2 918,65 en atención al Pagaré N° 012256, señalando que únicamente había cancelado una cuota ascendiente a US$ 300,00; y,

    (vii) el 23 de setiembre de 2014, tomó conocimiento que Operaciones Funerarias había retirado la lápida de la tumba antes mencionada por falta de pago, pese a que en el contrato celebrado por la señora Ofelia Macarena Añazgo Curcio y El Parque se precisó la cancelación del precio por dicho bien.

  2. Mediante Carta del 19 de enero de 2016, el OPS otorgó a Operaciones Funerarias el plazo de siete (7) días hábiles para que acreditara, mediante documento de fecha cierta, la existencia de un acuerdo conciliatorio con el señor Rodríguez que incluyera el desistimiento de la denuncia.

  3. El 1 de febrero de 2016, Operaciones Funerarias precisó que a través de la Carta Notarial N° 3298 del 25 de enero del presente invitó al denunciante a una reunión a fin de arribar a un acuerdo conciliatorio; sin embargo, no se apersonó.

  4. Por Requerimiento N° 2 del 22 de febrero de 2016, el OPS solicitó a Operaciones Funerarias que: (i) indicara la fecha en la cual efectuó el retiro de la lápida de la sepultura de la señora Ofelia Curcio Jara; y, (ii) presentara los cargos correspondientes a las notificaciones enviadas al denunciante, en las cuales puso en conocimiento el retiro de la lápida por la falta de pago.

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  5. El 8 de marzo de 2016, Operaciones Funerarias absolvió el requerimiento del OPS precisando lo siguiente:

    (i) El 17 de octubre de 2012, retiró la lápida de la sepultura de la señora Ofelia Curcio Jara;

    (ii) respecto a los cargos de las notificaciones al denunciante sobre el retiro de la lápida, mediante la Cláusula N° 8 del Contrato de Servicio Funerario N° 50778 del 10 de abril de 2008, celebrado con el denunciante, acordaron de manera voluntaria que el incumplimiento de pago de las cuotas del servicio funerario generaría el retiro de la lápida;

    (iii) pese a que se lo requirió, el denunciante no cumplió con el pago del servicio brindado;

    (iv) en ese sentido, al no encontrarse obligado a comunicar al deudor sobre el ejercicio legítimo de su derecho de acreedor, pactado en el Contrato, no remitió notificación alguna al denunciante sobre el retiro de la lápida; y,

    (v) la contraprestación pactada con el denunciante por servicios funerarios, fue distinta a la celebrada en el contrato de “Cesión en Uso de Sepultura”.

  6. Mediante Resolución Final N° 224-2016/PS3 del 10 de marzo de 2016, el OPS declaró improcedente por prescripción el inicio del procedimiento contra Operaciones Funerarias y El Parque, en tanto el señor Rodríguez presentó su denuncia vencido el plazo de prescripción de dos (2) años, contado a partir del día siguiente de ocurridos los hechos denunciados.

  7. El 31 de marzo de 2016, el señor Rodríguez presentó un recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, señalando lo siguiente:

    (i) El OPS no interpretó adecuadamente lo establecido en el artículo 121° del Código, en tanto debió considerar como “la infracción como continuada, dado que ha existido una segunda acción realizada en distinto tiempo, que es cuando tomo conocimiento el 23 de setiembre de 2014 del retiro de la lápida de la señora Ofelia Curcio Jara”; y,

    (ii) en tanto Operaciones Funerarias continúa cobrando la presunta deuda materia de denuncia, los “daños” generados son “continuados”, constituyéndose un abuso de derecho y de poder económico, toda vez que a las “malas prácticas perpetradas se debe añadir la intención dolosa de cobrar por un servicio no prestado”.

  8. A través de la Resolución N° 1 del 23 de mayo de 2016, el OPS concedió el recurso de apelación presentado por el señor Rodríguez.

  9. Por Resolución N° 1 del 12 de julio de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, la Secretaría Técnica)

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    puso en conocimiento de las denunciadas el recurso de apelación presentado por el señor Rodríguez.

  10. El 25 de julio de 2016, Operaciones Funerarias absolvió el recurso de apelación, señalando que la denuncia presentada por el señor Rodríguez se encuentra prescrita y que no ha incurrido en abuso de derecho y de poder económico contra el mismo, ni en intención dolosa por cobrar un servicio no prestado, en tanto brindó el servicio señalado en el Contrato de Servicio Funerario N° 50778 del 10 de abril de 2008, siendo que el retiro de la lápida fue por incumplimiento de pago de acuerdo a los términos y condiciones acordados. Además, señaló que el servicio que brindó era distinto al contratado con El Parque en 1996.

    ANÁLISIS

    Sobre la prescripción de la acción

  11. El artículo 121º del Código establece que las infracciones administrativas prescriben a los dos (2) años, contado a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una infracción continuada. Para el cómputo del plazo de prescripción o su suspensión se aplica lo dispuesto en el artículo 233º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General5

    (en adelante, la LPAG). Por su parte, el artículo 233º de la referida Ley establece cuales son las reglas sobre el cómputo del plazo de prescripción para sancionar infracciones administrativas y sobre la suspensión de la prescripción6.

    [5] 5 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR Artículo 121º.- Plazo de prescripción de la infracción administrativa

    Las infracciones al presente Código prescriben a los dos (2) años contados a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una infracción continuada. Para el cómputo del plazo de prescripción o su suspensión se aplica lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

    [6] 6 LEY Nº 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

    Artículo 233º.- Prescripción

    233.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años.

    233.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una acción continuada.

    EI cómputo del plazo de prescripción...

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