Resolución nº 1723-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 17 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente608-2013/CC1

Lima, 17 de agosto de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 4 de septiembre de 2013, el señor García denunció a la Clínica por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 24 de junio de 2013, acudió a la Clínica debido a las molestias que le generaba una mancha roja que apareció en uno de sus ojos. El médico que lo atendió le diagnosticó una hemorragia subconjuntival y le indicó que no requería tratamiento pues la hemorragia se reabsorbería por sí sola.

    (ii) Sin embargo, en la medida que las molestias persistían, regresó a la Clínica, diagnosticándosele esta vez conjuntivitis en ambos ojos, razón por la cual le prescribieron medicamentos. No obstante ello, el malestar y dolor en los ojos se intensificó, razón por la que el 12 de julio de 2013 acudió nuevamente a la Clínica. En esta ocasión se le diagnosticó una úlcera corneal y se recomendó su hospitalización.

    (iii) Encontrándose hospitalizado y con la finalidad de tratar la úlcera corneal diagnosticada, le suministraron diversos medicamentos por vía endovenosa.

    (iv) En la medida que la aplicación por vía endovenosa de dichos medicamentos le produjo enrojecimiento, hinchazón y pérdida de movilidad en el brazo derecho, se suspendió su suministro, disponiéndose la realización de un examen a través del cual se detectó que presentaba una tromboflebitis en dicho brazo.

    (v) Por dicha razón, solicitó una explicación al personal médico de la Clínica, informándosele que los medicamentos suministrados por vía endovenosa en su brazo fueron los que provocaron la trombosis. No obstante ello, posteriormente el personal de enfermería le habría informado que la tromboflebitis se produjo porque el inyectable, mediante el cual le suministraron los medicamentos señalados, habría estado infectado.

    [1] 1 Con RUC Nº 20378576297 y domicilio fiscal en Calle Santa Sofía Nº 109, La Molina, Lima.

    M-CPC-05/1A

    (vi) El señor García señaló que el personal médico de la Clínica no le informó de manera oportuna que los medicamentos que le suministraron podrían ocasionar riesgos y contraindicaciones a su salud, ni sobre el tratamiento requerido contra la tromboflebitis y su proceso de recuperación.

    (vii) Agregó que pese a que el personal administrativo de la Clínica le ofreció asumir todos los gastos médicos ocasionados, se incumplió dicho ofrecimiento, condicionándose su alta médica a la suscripción de una letra de cambio como garantía por la deuda pendiente de pago. Con la finalidad de acreditar el ofrecimiento en cuestión, el señor García presentó como medio probatorio un material audiovisual que contendría registrada la conversación mantenida entre su esposa y el personal administrativo de la Clínica.

  2. El señor García solicitó lo siguiente:

    (i) Se ordene a la Clínica que cumpla con reembolsar el monto pagado por el servicio médico inadecuadamente brindado.

    (ii) Se ordene a la Clínica que cumpla con asumir los gastos médicos que ocasione su recuperación.

    (iii) Se ordene a la Clínica que cumpla con pagar las costas y costos del procedimiento.

    (iv) Se imponga a la denunciada la sanción que corresponda.

  3. Por Resolución Nº 1 del 4 de octubre de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Nº 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, estableciendo como presuntas infracciones las siguientes:

    PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 4 de setiembre de 2013 presentada por el señor Iván García Mayer contra Clínica San Felipe S.A. por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, conforme a lo siguiente:

    (i) Presunta infracción al deber de idoneidad, tipificado en los artículos 18º y 19º del Código, en tanto la denunciada habría suministrado por vía endovenosa diversos medicamentos al señor García, a fin de contrarrestar la úlcera corneal diagnosticada, ocasionándole una trombosis en el brazo derecho, debido a los efectos secundarios de los medicamentos o al inadecuado uso del inyectable.

    (ii) Presunta infracción al deber de idoneidad, tipificado en los artículos 18º, 19º y 20º del Código, en tanto la denunciada, pese a su ofrecimiento, no habría cumplido con asumir los gastos médicos ocasionados por la prestación de su servicio, condicionando el alta médica del señor García a la suscripción de una letra de cambio.

    M-CPC-05/1A

    (iii) Por presunta infracción al deber de información, tipificado en los artículos 1.1° literal b), 2º y 67.4° del Código, en tanto no habría informado al señor García que la administración de los medicamentos aplicados por vía endovenosa podrían ocasionarle daños a su salud.

    (iv) Por presunta infracción al deber de información, tipificado en los artículos 1.1° literal b), 2º y 67.4° del Código, en tanto no habría brindado información continua al señor García sobre el proceso, diagnóstico, tratamiento y pronóstico de su cuadro de salud, así como sobre los riesgos y precauciones del servicio contratado”.

  4. El 13 de noviembre de 2013, la Clínica presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

    (i) El señor García presentó una tromboflebitis superficial (inflamación + trombo) en el brazo derecho. Este cuadro se suele presentar como reacción del paciente al uso de vías endovenosas y no tiene relación con la atención médica brindada.

    (ii) En el presente caso, el cuadro de tromboflebitis se presentó como una reacción natural del organismo del señor García al medicamento aciclovir, que fue administrado por vía endovenosa, siendo un típico caso de inflamación en la extremidad superior y no de infección. Sin embargo, existen casos en los que independientemente del medicamento que se administra, la sola aplicación de la vía endovenosa puede producir este tipo de complicaciones.

    (iii) La Clínica tomó las acciones necesarias para tratar el cuadro que presentó el denunciante. Así, el mismo día en que se evidenció el cuadro se suspendió la administración del medicamento indicado por vía endovenosa. Luego, se administró tratamiento farmacológico consistente en antibióticos, analgésicos, anticoagulantes y compresas calientes.

    (iv) La tromboflebitis superficial es una condición benigna y de pronóstico favorable.

    (v) Los audios presentados por el denunciante como medios probatorios no deben ser valorados al momento de resolver debido a que no es posible identificar las voces grabadas, pudieron haber sido editados y son fragmentos de conversaciones más extensas. Asimismo, tampoco deben ser valorados por la forma en que fueron obtenidos, es decir, subrepticiamente.

  5. Mediante Resolución Final N° 1514-2014/CC1 del 10 de diciembre de 2014, la Comisión resolvió lo siguiente:

    “PRIMERO: declarar infundada la denuncia interpuesta por el señor Iván García Mayer contra la Clínica San Felipe S.A., por infracción a los artículos 18° y 19 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que se encuentra acreditado que el cuadro de tromboflebitis que presentó en el brazo no es atribuible a un actuar negligente del personal médico de la denunciada.

    M-CPC-05/1A

    SEGUNDO: declarar fundada la denuncia interpuesta por el señor Iván García Mayer contra la Clínica San Felipe S.A., por infracción a los artículos 18°, 19 y 20° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que se encuentra acreditado que la Clínica no cumplió con el ofrecimiento de no cobrar el costo del tratamiento del cuadro de tromboflebitis, haciendo suscribir al denunciante una letra de cambio al momento del alta médica.

    TERCERO: declarar infundada la denuncia interpuesta por el señor Iván García Mayer contra la Clínica San Felipe S.A., por infracción a los artículos 1.1° literal b), 2º y 67.4° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que la no información al denunciante acerca de los probables efectos secundarios del medicamento administrado no constituye una infracción administrativa.

    CUARTO: declarar fundada la denuncia interpuesta por el señor Iván García Mayer contra la Clínica San Felipe S.A., por infracción a los artículos 1.1° literal b), 2º y
    67.4° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que se encuentra acreditado que el personal médico de la Clínica no brindó información sobre el diagnóstico y evolución del cuadro de tromboflebitis que padeció.

    QUINTO: ordenar a la Clínica San Felipe S.A., en calidad de medida correctiva, que cumpla con dejar sin efecto la deuda pendiente de pago por el tratamiento de tromboflebitis, monto que asciende a la suma de S/. 9 666,66, concepto distinto al costo de la atención médica brindada por el problema ocular que motivó la hospitalización del paciente. En ese sentido, la Clínica deberá realizar una nueva liquidación de la deuda pendiente de pago distinguiendo entre ambos conceptos y sin considerar el costo de la tromboflebitis antes indicado. La denunciada deberá cumplir con la medida correctiva dispuesta en el plazo de cinco (5) días, contado a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.

    SEXTO: sancionar a la Clínica San Felipe S.A., con una multa ascendente a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, por infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que se encuentra acreditado que la Clínica no cumplió con el ofrecimiento de no cobrar el costo del tratamiento del cuadro de tromboflebitis, haciendo suscribir al denunciante una letra de cambio al momento del alta médica.

    SÉPTIMO: sancionar a la Clínica San Felipe S.A., con una multa ascendente a dos
    (2) Unidades Impositivas Tributarias, por infracción a los artículos 1.1º literal b), 2º y 67.4° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que se encuentra acreditado que el personal médico de la Clínica no brindó
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