Resolución nº 1720-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 17 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente214-2016/CC1

Lima, 17 de agosto de 2016

I. ANTECEDENTES

  1. El 24 de febrero de 2016, la señora Ponce denunció al Banco por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 14 de octubre de 2014, adquirió mediante minuta de compra venta el inmueble ubicado en calle Botoneros, Mz. P-2, Lote 4, Urbanización las Gardenias, distrito de Santiago de Surco de propiedad del señor Carlos Moisés Rosell Zamora (en adelante, el señor Rosell) por el importe de US$ 630 000,00.

    (ii) El pago por el importe de US$ 630 000,00 se efectuaría de la siguiente manera:

    ● US$ 40 000, 00 mediante tres (3) cheques de fechas 8 de agosto, 1 y 17 de

    setiembre de 2014, en calidad de arras confirmatorias.

    ● US$ 250 000,00 mediante cheque a la firma de la minuta de compra venta

    (14 de octubre de 2014).

    ● US$ 340 000,00 se pagará a la firma de la escritura pública de compra venta, el cual será canalizado por el Banco.


    (iii) Cabe precisar que desde el año 2009 el inmueble del señor Rosell se encontraba gravada con una carga (garantía hipotecaria) a favor del Banco.

    (iv) El 31 de octubre de 2014, suscribió la cláusula adicional con el Banco, en la que consta el contrato de crédito hipotecario por el importe de US$ 340 000,00 y la constitución de hipoteca.

    [1] 1 Registro Único de Contribuyente (RUC) 20100043140.

    [2] 2 Publicado el 2 de septiembre del 2010 en el diario oficial El Peruano y vigente desde el 2 de octubre del 2010.

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    (v) Cabe precisar que el Banco había iniciado un proceso judicial de ejecución de garantía inmobiliaria contra el señor Rosell, puesto que en el año 2009 este último había constituido una hipoteca sobre el inmueble materia de compraventa a favor de dicha entidad financiera, manteniendo una deuda vencida por el importe de US$ 102 000,00.

    (vi) En ese sentido, acordó con el Banco que con el desembolso por el importe de US$ 340 000,00 cancelaría la deuda del señor Rosell y se levantaría la hipoteca constituida; para luego proceder a efectuar la constitución de la nueva hipoteca a favor de la entidad financiera.

    (vii) Posteriormente, tomó conocimiento que, el 6 de noviembre de 2014, el Banco desembolsó indebidamente el importe de US$ 340 000 00 de los cuales US$ 102 000,00 fueron dirigidos al pago de la deuda del señor Rosell levantando la garantía que tenía en Banco sobre el inmueble, sin asegurarse de que dicho señor suscriba la escritura pública de compraventa.

    (viii) Debido al accionar del Banco, el señor Rosell se desistió de continuar con la venta de su inmueble.

    (ix) En enero de 2015, comenzó a cancelar las cuotas del crédito hipotecario, puesto que el Banco se comprometió a solucionar el problema suscitado; no obstante, debido a que no se llegaba a algún acuerdo, en junio del mismo año decidió suspender el pago de dicho crédito. Agrega que producto de esto, la entidad financiera la reportó con calificación negativa ante la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (en adelante, la Central de Riesgos de la SBS).

    (x) El 8 de enero de 2016, debido a que no se llegaba a un acuerdo, resolvió el contrato de compraventa, por lo que consideró que el contrato de crédito hipotecario también quedaba resuelto.

    (xi) El 3 de agosto de 2015, interpuso un reclamo contra el Banco, por los hechos antes señalados; no obstante, no ha recibido una respuesta hasta la fecha.

  2. La señora Ponce solicitó, en calidad de medida correctiva, que el Banco extorne el crédito desembolsado, le entregue una constancia de no adeudo, le devuelva las cuotas pagadas de enero a junio de 2015 y solicite la rectificación de la calificación negativa que mantiene en la Central de Riesgos de la SBS. Asimismo, se le condene al pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. Mediante Resolución Nº 1 del 18 de abril de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, en los siguientes términos:

    “PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 24 de febrero de 2016, interpuesta por la señora Anita Mercedes Ponce contra Scotiabank Perú S.A.A., por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, conforme a lo siguiente:

    2

    (i) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la entidad financiera habría desembolsado indebidamente el crédito hipotecario en una cuenta garantía a nombre del señor Carlos Moisés Rosell Zamora, sin adoptar las medidas de seguridad necesarias para que proceda a firmar la escritura pública de la compraventa de su inmueble a la denunciante.

    (ii) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, puesto que la entidad financiera habría reportado indebidamente con una calificación negativa a la denunciante en la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

    (iii) Presunta infracción al numeral 88.1 del artículo 88º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que la entidad financiera no habría permitido que el denunciante no habría atendido el reclamo interpuesto por la denunciante el 3 de agosto de 2015”.

  4. El 8 de junio de 2016, el Banco presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) El 14 de octubre de 2014, la señora Ponce adquirió mediante minuta de compra venta un inmueble por el importe de US$ 630 000,00.

    (ii) La señora Ponce, para poder cancelar parte de la suma pactada en el contrato de compra venta, solicitó un crédito hipotecario por la suma de US$ 340 000,00, para ello suscribió el documento denominado “clausula adicional”, en el cual se pactó el crédito y la constitución de una garantía hipotecaria.

    (iii) El 6 de noviembre de 2014, se desembolsó el importe de US$ 340 000,00, y siguiendo con el acuerdo adoptado en el contrato, se canceló las obligaciones del señor Rosell, vendedor del inmueble por la suma de US$ 105 666,13.

    (iv) La señora Ponce no cumplió con efectuar el pago del impuesto de la alcabala, ni cumplió con cancelar el importe de US$ 250 000,00, motivo por el cual no se emitió la escritura pública.

    (v) El Reporte ante la Central de Riesgos de la SBS se realiza porque la denunciante dejó de cumplir con sus obligaciones, lo cual ha sido reconocido por ella misma.

    (vi) El reclamo interpuesto por la señora Ponce el 3 de agosto de 2015, fue debidamente atendido mediante correo electrónico del 24 de setiembre de 2015.

    II. ANÁLISIS

    Cuestiones previas:

    Sobre la unión de imputación

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  5. Al respecto, mediante Resolución N° 1 del 18 de abril de 2016, la Secretaría Técnica admitió a trámite la denuncia, en los siguientes términos:

    Primera imputación

    Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la entidad financiera habría desembolsado indebidamente el crédito hipotecario en una cuenta garantía a nombre del señor Carlos Moisés Rosell Zamora, sin adoptar las medidas de seguridad necesarias para que proceda a firmar la escritura pública de la compraventa de su inmueble a la...

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