Resolución nº 1689-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 16 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente582-2015/CC1

Lima, 16 de agosto de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 1 de junio de 2015, el señor Aguilar denunció a Mapfre por presuntas infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) Es propietario de tres (3) camionetas (marca Toyota, modelo Hilux y fabricados el 2013) con placas de rodaje F3M-887, D9N-712 y M3T-833, respectivamente, las cuales eran alquiladas a terceros.

    (ii) Contrató con Mapfre dos (2) seguros para los vehículos de placas de rodaje F3M-887 y D9N-712 (Póliza 3011320300615 y 3011320300301, respectivamente).

    (iii) El 19 de julio de 2014, prestó en alquiler las tres (3) camionetas a favor de Anlury Contratistas Generales S.A.C., para que sean utilizadas en Cajamarca; sin embargo, luego de que las camionetas fueran trasladadas a Lima por los choferes de la referida empresa, esta dejó de comunicarse con él, razón por la cual el 31 de julio de 2014, comunicó a Mapfre el hurto de los vehículos y solicitó la cobertura.

    (iv) Por Cartas SVS-CN-42/2014 y SVS-CN-43/2014 del 18 de agosto de 2014, Mapfre rechazó su solicitud de cobertura, alegando que los vehículos asegurados fueron entregados pacíficamente a terceros, esto es, sin mediar violencia.

    (v) No resulta cierto que los vehículos hayan sido entregados a terceros, en tanto fueron hurtados mientras se encontraban en la ciudad de Lima, tal como consta en el Atestado Policial 021-2014-REGPOL-CALLAO-DIVICAJ-DEIROVE-PNP/IE, emitido por la Policía Nacional del Perú de la Región Callao el 9 de diciembre de 2014.

  2. El señor Aguilar solicitó, en calidad de medida correctiva, que se ordene a Mapfre la cobertura correspondiente por el hurto de los vehículos asegurados. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. Por Resolución 1 del 21 de abril de 2015, la Secretaría Técnica admitió a trámite la denuncia interpuesta por el señor Aguilar contra Mapfre, formulando la siguiente imputación de cargos:

    “(i) presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que se habría negado injustificadamente a otorgar las coberturas correspondientes por el hurto de sus tres (3) vehículos con placas de rodaje D9N-712, F3M-887 y M3T-833, previstas en los seguros vehiculares contratados por el denunciante (Pólizas 3011320300615 y 3011320300301, respectivamente); y,

    (ii) presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que no habría cumplido con atender oportunamente el reporte del siniestro formulado por el denunciante el 31 de julio de 2014.”

  4. Mapfre presentó sus descargos, indicando lo siguiente:

    (i) El señor Aguilar no contrató ningún seguro con Mapfre para el vehículo con placa de rodaje M3T-833.

    (ii) El señor Aguilar no califica como consumidor final, en tanto los vehículos fueron adquiridos para realizar una actividad empresarial.

    (ii) El señor Aguilar conocía las condiciones y exclusiones de los seguros contratados para los vehículos con placas de rodaje D9N-712 y F3M-887.

    (iii) La cobertura del siniestro fue rechazado debido a que los vehículos fueron entregados pacíficamente a los choferes de Anlury Contratistas Generales S.A.C., configurándose así un supuesto de estafa, el cual se encuentra excluido en las pólizas contratadas por el señor Aguilar.

  5. El 30 de setiembre de 2015, el señor Aguilar presentó un escrito reiterando los argumentos de su denuncia.

  6. Por Resolución 5 del 6 de junio de 2015, la Secretaría Técnica requirió al señor Aguilar que, en atención a las actividades que realiza, cumpla con acreditar su condición de microempresario presentando las declaraciones juradas mensuales del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto a la Renta (IR) en el
    que consten los ingresos netos mensuales del ejercicio correspondiente al año anterior
    a la fecha de la contratación de los seguros vehiculares, así como del ejercicio fiscal
    de 2014.

  7. El 4 de julio de 2016, el señor Aguilar presentó un escrito adjuntando la declaración jurada mensual del IGV (PDT-IGV-Renta mensual) de abril de 2016, así como la declaración jurada anual del IR (PDT-IR-Renta anual) de 2015, correspondiente a UTMS Communication International E.I.R.L.

  8. El 4 de julio de 2016, el señor Aguilar y Mapfre presentaron un escrito reiterando los argumentos vertidos a lo largo del procedimiento.

  9. Por Resolución 1671-2016/CC1 del 12 de agosto de 2016, la Comisión calificó como confidencial la información contenida en la declaración jurada mensual del IGV (PDT-IGV-Renta mensual) de abril de 2016, así como la declaración jurada anual del
    IR (PDT-IR-Renta anual) de 2015, correspondiente a UTMS Communication International E.I.R.L., que obran en las fojas 283 a 291 del expediente, presentadas por el señor Aguilar el 4 de julio de 2016.

    ANÁLISIS

    Marco jurídico aplicable a la noción de consumidor final

    (i) Sobre la noción de consumidor

  10. El numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Código refiere a aquellos que pueden ser considerados como consumidores o usuarios y, por ende, que pueden acceder al nivel de protección especial que brinda la normativa de protección al consumidor1.

  11. La norma señalada establece que son consumidores las personas naturales o jurídicas que adquieren, usan o disfrutan un producto o servicio en beneficio propio o de su entorno familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a la actividad empresarial. Asimismo, se incluye en la misma categoría a los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos bienes que no formen parte del giro propio de su negocio.

  12. De acuerdo al esquema que el legislador peruano ha previsto a partir del Código, la Comisión considera que, a efectos de evaluar la calidad de consumidor de la parte denunciante, deberá seguirse el siguiente diagrama:

    [1] 1 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010

    TÍTULO PRELIMINAR Artículo IV.- Definiciones

    Para los efectos del presente Código, se entiende por:
    1. Consumidores o usuarios

    1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.

    1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.

    1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien lo adquiere, usa o disfruta.

    (…)

  13. En atención a ello, existe un filtro general que la presente instancia debe evaluar para determinar si la parte accionante posee la calidad de consumidor. Este filtro consiste en analizar si la adquisición, uso o disfrute que la parte denunciante realiza sobre el producto o servicio materia de controversia está vinculado a un fin personal, familiar o de su entorno social inmediato, en cuyo caso la persona natural o jurídica califica como consumidor final. Cabe precisar que en este filtro es irrelevante si la persona natural o jurídica posee calidad de microempresa, pequeña, mediana o gran empresa.

  14. En principio, la normativa señala que, ante la denuncia de una persona natural o jurídica que adquiere, usa o disfruta un producto o servicio para fines distintos a los personales, familiares o de entorno social inmediato, la Comisión no podría considerar a dicha accionante como consumidora; sin embargo, el propio Código establece un supuesto de excepción para las microempresas que se encuentren en una situación de asimetría informativa respecto de los productos que no son imprescindibles para su proceso productivo.

  15. En el caso de las microempresas (filtro especial), el análisis de procedencia se sujetará a los siguientes parámetros:

    (i) Para determinar si se está ante una microempresa, la Comisión determinará si
    la parte denunciante encaja en la noción de microempresario prevista en el Decreto Supremo 013-2013-PRODUCE, Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial (en adelante, Ley Mype)2, esto es, si no posee ventas anuales que superen las 150 UIT. Caso contrario, de superarse este monto, la denuncia será declarada improcedente.

    (ii) En el supuesto que se haya acreditado el carácter de microempresario, deberá analizarse si el producto o servicio denunciado está relacionado con el giro del negocio3, como un elemento imprescindible para el proceso productivo que realiza la unidad productiva. En este punto, si se comprueba que el bien materia de cuestionamiento forma parte esencial del proceso productivo, la denuncia deberá ser declarada improcedente.

    (iii) Finalmente, para el caso de las microempresas cuyo producto o servicio no está relacionado con el giro propio del negocio como un elemento imprescindible del proceso productivo, deberá analizarse si respecto de dicho bien la persona natural o jurídica se encuentra en situación de asimetría informativa4.

  16. De verificarse la existencia de la asimetría informativa en el caso concreto, la parte denunciante encajará en la noción de...

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