Resolución nº 1339-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 19 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente000291-2016/CC2-APL

Lima, 19 de agosto de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 21 de julio de 2015, complementado con escrito del 10 de agosto de 2015, la señora Palomino denunció a la Universidad1 ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 3 (en adelante, el OPS), por presunta infracción a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código2), señalando lo siguiente:

    (i) El 20 de enero de 2015, el personal de la Universidad le indicó que su menor hijo en su condición de tercio superior, se encontraba exonerado del pago del derecho de admisión y que contaba con una “Beca de Honor” del 30% hasta la culminación de su carrera, siempre que mantuviese un puntaje de 15,00 a 15,75;

    (ii) para acceder a dichos beneficios, el personal de la Universidad le requirió que presentase lo siguiente: (a) la hoja de vida de su menor hijo; (b) la Ficha de Inscripción de Admisión 2015-1; (c) el Formulario de Elección de Sede; (d) Formulario de AD PE Selección Preferente; y, (e) una Prueba de Niveles;

    (iii) el 21 de enero de 2015, a fin de matricular a su menor hijo en la carrera de Ingeniería de Sistemas de Información ofrecida por la Universidad, envió al personal de la denunciada los documentos solicitados;

    (iv) el 12 de febrero de 2015, el personal de la Universidad le indicó que debía efectuar un abono en la cuenta bancaria de la denunciada en Interbank;

    (v) posteriormente, notó que su hijo llevaba cursos de nivelación y únicamente dos asignaturas de la carrera -Matemática Básica y Taller

    [1] 1 Registro Único de Contribuyentes N° 20211614545

    [2] 2 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 105º.- El Instituto

    Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la propiedad Intelectual (Indecopi) es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Código, así como para imponer las sanciones y medidas correctivas establecidas en el presente capítulo, conforme al Decreto Legislativo núm. 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi. Dicha competencia solo puede ser negada cuando ella haya sido asignada o se asigne a favor de otro organismo por norma expresa con rango de ley.

    de Creatividad-, pese a que de acuerdo con la malla curricular debía matricularse en cinco materias;
    (vi) la Universidad no le informó que su menor hijo llevaría cursos de nivelación;

    (vii) ante ello, reclamó a la Universidad, quien le informó que su menor hijo se debía matricular en cursos de nivelación debido a que obtuvo una nota baja en la “Prueba de Niveles”; sin embargo, la Universidad no le informó con anterioridad a la matrícula que dicha evaluación determinaría la malla curricular de su menor hijo;

    (viii) Posteriormente, el personal de la Universidad le informó para mantener la “Beca de Honor” debía obtener un puntaje de 16.73, y no de 15,00 a 15,75;

    (ix) solicitó el Libro de Reclamaciones a la denunciada, no obstante, su personal se lo negó, recomendándole de manera insistente que debía efectuar una solicitud dirigida al director de la Universidad en tanto la atención a los reclamos en el Libro de Reclamaciones demoraba 30 días calendario; y,

    (x) la Universidad no brindó respuesta a los correos electrónicos que envió.

  2. Mediante Resolución N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2015, el OPS resolvió lo siguiente:

    PRIMERO: Iniciar el procedimiento administrativo sancionador a Universidad de Ciencias Aplicadas S.A.C. por presunta infracción a lo establecido en el artículo 74° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que:

    (i) Habría informado erróneamente a la señora Irma Elvira Palomino Cruz que la “prueba de niveles” era un requisito para la matrícula, la cual tendría el tenor de una entrevista personal y que no contaba con calificación, a pesar de que la malla curricular dependía de la calificación obtenida en dicho examen.

    (ii) Habría informado erróneamente a la señora Irma Elvira Palomino Cruz que su hijo al estar en tercero superior contaría con una beca de honor del 30% hasta la culminación de la carrera, siempre que obtuviera un puntaje de 15 a 15.75 de promedio, es decir, que solo pagaría S/. 1 001,00, sin embargo, la nota mínima para acceder a dicha beca de honor era de 16,73.

    (iii) No habría informado a la señora Irma Elvira Palomino Cruz, antes de la matrícula, que existían cursos de nivelación.

    (...)

    SEGUNDO: Iniciar el procedimiento administrativo sancionador a Universidad de Ciencias Aplicadas S.A.C. por presunta infracción a lo establecido en el artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que habría brindado un servicio no idóneo al hijo de la señora Irma Elvira Palomino Cruz por cuanto le habría informado que estudiaría cinco cursos durante el primer ciclo, estudiante únicamente dos de la malla curricular (Taller de creatividad y Matemática básica).

    (...)

    TERCERO: Iniciar el procedimiento administrativo sancionador a Universidad de Ciencias Aplicadas S.A.C. por presunta infracción a lo establecido en el artículo 24.1° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que no habría atendido los correos electrónicos enviados:

    - El 1 de mayo de 2015.
    - El 3 de mayo de 2015.
    - El 4 de mayo de 2015.
    - El 6 de julio de 2015.
    - Dos correos enviados el 7 de julio de 2015.
    - Tres correos enviados el 8 de julio de 2015.

    (...)

    CUARTO: Iniciar el procedimiento administrativo sancionador a Universidad de Ciencias Aplicadas S.A.C. por presunta infracción a lo establecido en el artículo 151° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que se habría negado a brindarle de manera rápida e inmediata a la señora Irma Elvira Palomino Cruz el libro de reclamaciones, indicándole que efectúe su reclamo a través de una solicitud dirigida al director.

    (...)”

  3. Con fecha 25 de noviembre de 2015, la Universidad presentó sus descargos, manifestando lo siguiente:

    (i) Pone en conocimiento de los postulantes a su institución, los Reglamentos y la Política de Admisión, a través de los cuales informa sobre todos los procedimientos de las distintas modalidades del concurso de admisión;

    (ii) informó al menor hijo de la denunciante así como a su padre, el señor Carlos Alfonso Arredondo Arista (en adelante, el señor Arredondo), de manera previa a su postulación sobre los lineamientos del Proceso de Admisión;

    (iii) en el apartado 5 de la Política de Admisión comunica expresamente que los postulantes aprobados bajo la modalidad de “Admisión de Talento - Selección Preferente: Ad-Talento-SP” rinden las “Pruebas de Definición de Niveles” de la carrera elegida;

    (iv) en el caso de la carrera de Ingeniería de Sistemas de Información, los postulantes deben rendir las Pruebas de Definición de Niveles de los cursos de Matemática, Lenguaje y Física;

    (v) el menor hijo de la denunciante desaprobó los campos de Lenguaje, Matemática y Física, motivo por el cual, debía llevar obligatoriamente las asignaturas de nivelación correspondientes, conforme a lo señalado en el apartado 10.4 de la Política de Admisión;

    (vi) el menor hijo de la denunciante postuló e ingresó a su entidad a través de la modalidad de Selección Preferente (Tercio Superior), por lo que, de acuerdo con la Política de Admisión 2015-I, contaba con una Beca de Honor, ascendente a un descuento del 30% sobre el monto de la pensión, durante el primer ciclo de estudios;

    (vii) en dicha Política de Admisión, informó que para mantener la Beca de Honor debía cumplir las condiciones establecidas en su Reglamento entre las cuales se encuentra el alcanzar o superar el promedio ponderado que se establezca anualmente para cada carrera, el cual ascendió a 16.73 en la carrera de Ingeniería de Sistemas de Información;

    (viii) informó al menor hijo de la denunciante, como al señor Arredondo sobre la existencia de cursos de nivelación;

    (ix) en su Reglamento de Estudios informa que los alumnos que cursen asignaturas de nivelación, no pueden matricularse en más de dieciocho
    (18) créditos académicos; por lo que, en la medida que el menor hijo de la denunciante se matriculó en cursos de nivelación, únicamente pudo matricularse en 16 créditos;

    (x) la señora Palomino no ha acreditado que su personal le hubiera negado la entrega del Libro de Reclamaciones, ni que le hubiera indicado que debía presentar una solicitud dirigida al Director;

    (xi) cuenta con un Libro de Reclamaciones disponible en su campus, y con uno virtual al cual se puede acceder a través de la intranet;

    (xii) los interesados pueden enviar hojas de reclamaciones completas a la dirección electrónica: reclamos@upc.edu.pe;

    (xiii) el correo electrónico del 3 de mayo de 2015, fue remitido a una dirección que no pertenece al dominio de su empresa (up.edu.pe);
    (xiv) a la fecha de interposición de la denuncia, se encontraba dentro del plazo legal para brindar respuesta a los correos electrónicos del 6 de julio de 2015, del 7 de julio de 2015 (remitido a las 11:37 horas), y del 8 de julio de 2015 (remitidos a las 22:38 y 22:41 horas);

    (xv) el correo electrónico del 7 de julio de 2015, enviado a las 12:01 horas, fue remitido a una dirección electrónica que no pertenece a su empresa; y,

    (xvi) el correo electrónico del 8 de julio de 2015, enviado al correo paullira@upc.edu.pe, fue remitido a una dirección electrónica que no pertenece a su empresa.

  4. Mediante Resolución Final N° 1010-2015/PS3 del 28 de diciembre de 2015, el OPS resolvió lo siguiente:

    (i) En calidad de cuestiones previas, el OPS dispuso: (a) declarar la nulidad del extremo de la Resolución N° 1, en el que se dispuso imputar cargos contra la denunciada por presunta infracción al artículo 24° del Código, en la medida que la denunciante no precisó cuáles de los correos electrónicos del 1, 3 y 4 de mayo, y del 6, 7, 8 de julio de 2015, que envió, no fueron respondidos por la denunciada; y, (b) analizar el hecho referido a la Universidad se...

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