Resolución nº 1307-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 18 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente000233-2016/CC2

Lima, 18 de agosto de 2016

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 1 de marzo de 2016, el señor Rojas denunció a Dercocenter1 por presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en atención a los hechos que se describen a continuación:

    (i) El 13 de julio de 2015, adquirió en Dercocenter un vehículo nuevo marca Suzuki, modelo Swift por el importe de US$ 10 490,00, el mismo que fue financiado por el Banco Interamericano de Finanzas – Banbif;

    (ii) el vehículo presentó pequeños desperfectos en el espejo retrovisor del lado izquierdo, así como el faro izquierdo rajado. Precisó que los mismos fueron cambiados;

    (iii) asimismo, el referido vehículo presentó problemas al encender el auto; motivo por el cual, ingresó al servicio técnico de Dercocenter y no se encontró solución;

    (iv) agregó que al momento de acercarse a pagar su primer impuesto vehicular tomó conocimiento que el vehículo que adquirió a Dercocenter ha tenido más de un propietario, lo que demostraría que el proveedor denunciado le vendió como un auto nuevo, uno usado.

  2. El señor Rojas solicitó:

    (i) La devolución del importe total del vehículo, así como los intereses generados; y,

    [1] 1 RUC N° 20548527113.

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    (ii) el pago de las costas y costos derivados del presente procedimiento.

  3. Mediante Resolución N° 1 del 28 de marzo de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Nº 2 (en adelante, la Secretaría Técnica), admitió a trámite la denuncia presentada por el señor Rojas, resolviendo lo siguiente:

    PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia del 1 de marzo de 2016, presentada por el señor Juan José Rojas Castro en contra de Dercocenter S.A.C. por presunta infracción de los artículos 18º y 19º a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto:

    (i) El proveedor denunciado habría puesto a disposición del denunciante un vehículo marca Susuki, modelo Swift con los siguientes desperfectos:
    Fallas en el espejo retrovisor;
    faro izquierdo rajado; y,
    problemas al encender el vehículo.

    (ii) El proveedor denunciado habría puesto a disposición del denunciante un vehículo marca Susuki, modelo Swift como nuevo, cuando sería usado.”

    SEGUNDO: Admitir a trámite la denuncia del 1 de marzo de 2016, presentada por el señor Juan José Rojas Castro en contra de Dercocenter S.A.C. por presunta infracción del artículo 11º a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría informado al denunciante que el vehículo marca Suzuki, modelo Swift que adquirió era usado.

  4. Mediante escrito del 1 de abril de 2016, el señor Rojas presentó (i) la copia del acta de entrega del vehículo materia de denuncia, y, (ii) correos electrónicos cursados al personal del proveedor denunciado.

  5. El 7 de abril de 2016, Derco solicitó se le otorgue una prórroga de plazo para que cumpla con presentar sus descargos.

  6. El 2 de mayo de 2016, Derco cumplió con presentar sus descargos señalando lo siguiente:

    (i) El denunciante efectivamente reportó inconvenientes con respecto a su unidad, por lo cual acudió a uno de sus talleres con la finalidad de que le brinde el soporte y la asesoría técnica necesaria para solucionar todo lo reportado;

    (ii) el 3 de setiembre de 2015, bajo la Orden de Recepción N° 0201581477, se procedió a subsanar todo lo reportado por el señor Rojas, en relación al faro izquierdo y a las fallas en el espejo retrovisor, en estricta aplicación de la garantía otorgada por el fabricante, quedando la unidad en óptimo estado de funcionamiento y con la conformidad del cliente por todos los trabajos llevado a cabo, dado que la mencionada orden cuenta con la firma del cliente en señal de conformidad;

    (iii) con relación a las dificultades en el encendido de la unidad, manifestada por el denunciante, efectivamente, el 6 de octubre de 2015 y bajo la Orden

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    de Recepción N° 0201617504, el señor Rojas ingresó su unidad a sus talleres reportando ciertas dificultades en el arranque; motivo por el cual, se decidió que era necesario que la unidad se quede en sus talleres a fin de poder llevar a cabo una exhaustiva revisión al respecto y determinar el estado de la unidad;
    (iv) realizó diversas pruebas destinadas a poder encontrar el origen de las dificultades reportadas por el señor Rojas, como son el análisis de gases, prueba de batería, siendo que ambas pruebas arrojaron resultados que se encontraban dentro de los parámetros otorgados por el fabricante;

    (v) para una mayor seguridad del denunciante, realizó una prueba de ruta determinando que la unidad se encontraba en óptimas condiciones de funcionamiento, no pudiéndose por tanto considerar que dicha observación constituía una falla;

    (vi) a efectos de otorgar una confirmación a lo antes mencionado, realizó una prueba de encendido en frío con el denunciante en la recepción de su taller, encendiendo la unidad con absoluta normalidad, por lo que entregó dicha unidad funcionando de acuerdo a los parámetros de fábrica. Dichos trabajos contaron con la conformidad del señor Rojas quien en señal de ello procedió a firmar la autorización de salida de su unidad de su taller;

    (vii) aplicó la garantía que otorga el fabricante a todas las revisiones y/o reparaciones solicitadas por la denunciante;

    (viii) se debe considerar que incluso cuando el señor Rojas ingresó su vehículo en sus talleres, ello no podría constituir de plano algún defecto en el vehículo materia de denuncia, sino por el contrario genera en el proveedor la obligación de brindar el soporte y atención técnica oportuna al consumidor de modo que se pueda reparar lo reportado y se entregue la unidad en óptimas condiciones;

    (ix) negó haber vendido como nuevo una unidad usada; asimismo, señaló que no obra en el expediente medio probatorio alguno que acredite dicha afirmación;

    (x) en referencia a la documentación presentada por el señor Rojas donde figuran los datos de inmatriculación y transferencia de la unidad materia de denuncia, señaló que dicha situación obedece a ventas anteriores que no llegaron a concretarse; motivo por el cual, volvió a adquirir la unidad para luego ponerla a disposición del señor Rojas, situación que es normal en el mercado automotriz donde perfectamente se puede realizar la inmatriculación del vehículo y por cuestiones ajenas a su compañía el cliente termina desistiéndose de adquirir la unidad por motivos estrictamente de su índole, con lo cual se ve en la obligación de ponerla a disposición de clientes futuros; sin embargo, ello no significa que hubiesen vendido un vehículo usado.

  7. El 28 de junio de 2016, Derco presentó la Declaración Única de Aduanas del vehículo materia de denuncia.

  8. El 1 de agosto de 2016, Derco reiteró haber brindado el soporte y asesoría técnica necesaria para solucionar las observaciones del denunciante, siendo

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    revisadas y atendidas (en los casos que resultó necesario) en aplicación de la garantía, no volviéndose a presentar en otra oportunidad.

    ANÁLISIS

    CUESTIÓN PREVIA: Sobre la imputación de cargos

  9. Conforme se ha señalado en el numeral 3 de la presente resolución, se imputó contra el denunciado: (i) una presunta infracción a los artículos 18º y 19º del Código el hecho referido a que el proveedor denunciado habría vendido al denunciante como nuevo un vehículo marca Suzuki, modelo Swift, cuando sería usado; y, (ii) una presunta infracción del artículo 11° del Código el hecho referido a que el proveedor denunciado no habría informado al denunciante que el vehículo marca Suzuki, modelo Swift que adquirió era usado.

  10. Sobre el particular, del escrito de denuncia se aprecia que el señor Rojas denunció que Derco le vendió un vehículo como nuevo, cuando sería usado.

  11. En ese sentido, los hechos referidos anteriormente deben ser analizados como uno solo, bajo el hecho referido a que el proveedor denunciado habría puesto a disposición del denunciante un vehículo marca Suzuki, modelo Swift como nuevo, cuando era usado.

  12. Al respecto, debemos tener en cuenta que los artículos 18° del Código, señala que la idoneidad es la correspondencia entre lo que el consumidor espera y lo que efectivamente recibe; asimismo, el artículo 19° del Código, regula la obligación de los proveedores de responder por la idoneidad y calidad de los productos ofrecidos.

  13. Por lo expuesto, corresponde integrar ambos hechos imputados y proceder a efectuar un solo análisis por presunta infracción a los artículos 18º y 19º del Código.

    Sobre el deber de idoneidad

  14. En la medida que todo proveedor ofrece una garantía respecto de la idoneidad de los bienes y servicios que ofrece en el mercado en función de la información transmitida expresa o tácitamente, para acreditar la infracción administrativa, el consumidor o la autoridad administrativa debe probar la existencia del defecto, y será el proveedor el que tendrá que demostrar que dicho defecto no le es imputable para ser eximido de responsabilidad. La acreditación del defecto origina la presunción de responsabilidad (culpabilidad) del proveedor, pero esta presunción puede ser desvirtuada por el propio proveedor.

  15. En efecto, una vez que se ha probado el defecto, sea con los medios probatorios presentados por el consumidor o por los aportados de oficio por la Secretaría Técnica, si el proveedor pretende ser eximido de responsabilidad, deberá aportar pruebas que acrediten la fractura del nexo causal o que actuó con la diligencia

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    requerida.

  16. En este punto es necesario señalar que no puede exigirse a los proveedores poner en el mercado productos con ausencia total de defectos y/o problemas, ya que estos no siempre se encuentran en posición de asegurar la infalibilidad de sus procesos productivos, de sus productos o sus servicios. Argumentar lo contrario podría ser plenamente...

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