Resolución nº 1656-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 12 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente305-2015/CC1-APE

Lima, 12 de agosto de 2016

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 16 de enero de 2015, el señor Mendoza denunció a la Caja por presunta infracción de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)2, señalando lo siguiente:

    (i) El 27 de junio de 2001, suscribió con la denunciada un “Contrato Privado de préstamo con Garantía Hipotecaria” (en adelante, el Primer Contrato), el cual fue pagado el 11 de julio de 2002.

    (ii) El 6 de febrero de 2002 suscribió un “Contrato de préstamo con garantía hipotecaria” (en adelante, el Segundo Contrato), a través del cual la Caja le otorgó una línea de crédito de S/ 8 000,00; sin embargo, sólo le permitió hacer retiros hasta un total de S/ 4 500,00, negándole la entrega de los S/ 3 500,00 restantes sin ninguna justificación.

    (iii) El 12 de junio de 2002, suscribió un “Contrato de Mutuo con Constitución de Hipoteca” (en adelante, el Tercer Contrato), a través del cual se le otorgó una línea de crédito de hasta S/ 12 000,00, para lo cual se le solicitó que actualice la garantía hipotecaria otorgada en el Primer Contrato.

    (iii) La inscripción en Registros Públicos del tercer contrato fue observada, otorgándosele a la Caja un plazo de cuatro meses para subsanar dicha observación; sin embargo, la denunciada no cumplió con la subsanación mencionada.

    (v) El 13 de diciembre de 2002, el denunciado presentó una demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero en su contra (utilizando dos pagarés suscritos en blanco y modificando los intereses pactados en el Segundo Contrato), la cual fue declarada infundada.

    (vi) El 4 de diciembre de 2014, la denunciada interpuso una demanda de ejecución de garantía con relación al Segundo Contrato, en el cual hubo con un presunto fraude

    [1] 1 Con RUC Nº 20100047218.

    [2] 2 Publicada el 2 de septiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente desde el 2 de octubre del 2010.

    por lo que se logró el remate de su inmueble dado en garantía por una suma inferior ascendente a S/ 3 853,34, adjudicado finalmente a favor del denunciado.

    (vi) En virtud a dicho proceso, presentó un recurso de nulidad por cosa juzgada fraudulenta que fue declarado improcedente en primera y segunda instancia, por lo que interpuso recurso de casación, el cual también fue declarado improcedente.

  2. Mediante Resolución Final N° 101-2015/PS2 del 27 de enero de 2015, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos N° 2 (en adelante, el OPS) declaró improcedente por prescripción la denuncia interpuesta por el señor Mendoza contra la Caja, considerando que había transcurrido el plazo de dos (2) años para interponer la denuncia administrativa por las presuntas irregularidades cometidas por la Caja en relación con la ejecución del Segundo Contrato, debido a la ejecución de garantía.

  3. El 18 de febrero de 2015, el señor Mendoza interpuso su recurso de apelación contra la Resolución Final N° 101-2015/PS2, señalando lo siguiente:

    (i) El OPS no ha tomado en cuenta el incumplimiento de la Caja en los términos pactados en Segundo Contrato consistente en la negativa a entregar el monto otorgado sin justificación y la modificación de los intereses compensatorios y moratorios; y, en el Tercer Contrato referido a la falta de subsanación de la observación realizada por Registros Públicos.

    (ii) El incumplimiento de los contratos no puede prescribir en tanto el denunciante le causó un daño material y moral.

    (iii) El 4 de diciembre de 2004, se presentó una demanda de ejecución de garantía en virtud al Segundo Contrato, la cual culminó con la emisión de la sentencia de fecha 10 de setiembre de 2008.

    (iv) El 25 de noviembre de 2008, inició un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta contra la sentencia mencionada en el párrafo precedente, por lo que su ejecución fue suspendida hasta la fecha de culminación de este, el 26 de agosto de 2014.

    (iv) Por ello, el plazo de prescripción empieza a contarse desde el 26 de agosto de 2014 (fecha en la que culminó el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta). En ese sentido, en la medida que a la fecha de interposición de la presente denuncia, 16 de enero de 2015, han transcurrido menos de dos años, no se encuentra prescrita la acción.

    ANÁLISIS

  4. La prescripción en materia administrativa consiste en la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo, que acarrea indefectiblemente la pérdida del “ius puniendi” del Estado, eliminando, por ende, la posibilidad de que la autoridad administrativa pueda determinar la existencia de una conducta infractora y pueda imponer válidamente una sanción al responsable.

  5. El artículo 121° del Código3 establece que las infracciones prescriben a los dos (2) años contados a partir del día en que se hubieran cometido o desde que cesaron, si se trata de una infracción continuada.4 Asimismo, se indica que el cómputo y suspensión del plazo prescriptorio se regirá por lo dispuesto en el artículo 233° de la Ley N° 27444, del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG)5.

  6. Sobre el particular, a criterio de la Comisión es a partir del conocimiento del hecho infractor que debe contarse el plazo para verificar si se ha configurado la prescripción, pues sólo a partir de aquel momento el titular de un derecho de acción se encuentra en posibilidad de ejercerlo. Asimismo, se indica que el cómputo y suspensión del plazo prescriptorio se regirá por lo dispuesto en el artículo 233° de la LPAG.

  7. No obstante, al momento de analizar los alcances de la prescripción en los procedimientos de protección al consumidor, dicho aspecto se debe ponderar en función a otras normas del sistema de protección al consumidor y a los derechos de las partes involucrados en los procedimientos.

  8. El artículo 23º de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, aprobada por Decreto Legislativo Nº 807, establece que el procedimiento administrativo en materia de protección al consumidor se inicia, a pedido de parte, mediante la presentación de una solicitud dirigida al Secretario Técnico, esto es, comienza con la presentación del escrito de denuncia.6

  9. Si la prescripción se suspendiera con la notificación de la resolución de imputación de cargos al proveedor denunciado, el consumidor denunciante tendría que calcular el tiempo que le tomaría a la Comisión admitir a trámite la denuncia y notificar la resolución

    [3] 3 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de septiembre del 2010. Artículo 121º.-Las infracciones al presente Código prescriben a los dos (2) años contados a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una infracción continuada.

    Para el cómputo del plazo de prescripción o su suspensión se aplica lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley núm. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

    [4] 4 Es de precisar que si bien los hechos denunciados se llevaron a cabo antes de la entrada en vigencia del Código, las normas procesales, como aquellas que determinan los supuestos de prescripción, son de aplicación inmediata en el tiempo, conforme a lo establecido en la Segunda Disposición Final del Código Procesal Civil, la cual establece lo siguiente: “Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.

    [5] 5 LEY N° 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, publicada el 2 de abril de 2001.
    Artículo 233.- Prescripción
    233.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones...

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