Resolución nº 1264-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 8 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente000279-2016/CC2-APL

Lima, 8 de agosto de 2016

ANTECEDENTES

  1. Con escrito de fecha 5 de noviembre de 2014, la señora Castañeda denunció a la Asociación1 ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 3 (en adelante, el OPS) por presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código) señalando que:

    (i) El 1 de marzo de 2011, celebró un contrato de arrendamiento de local comercial ubicado en la Av. Horacio Urteaga N° 1234, en el distrito de Jesús María, con la Asociación;

    (ii) en la cláusula novena, se estableció que estaba obligada a abrir su stand de 9:30 de la mañana a 9:30 de la noche, condición que aceptó por la necesidad de contar con un ambiente para trabajar y confiando en la buena fe de la arrendadora, quien le indicó que sólo era un formalismo;

    (iii) al pasar de los meses llegaba muy tarde en tanto tenía que cuidar a su menor hija; sin embargo, pese a que le habían indicado que era un formalismo, la denunciada la obligó a pagar multas que fijó unilateralmente e inclusive el 8 de agosto de 2013 le cambió de candado y puso alambres a su stand; e,

    [1] 1 RUC N° 20254426289.

    [2] 2 LEY N 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos, se seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 006-2009/PCM, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre el 31 de enero de 2009 y el 1 de octubre de 2010), en el Decreto Supremo Nº 039-2000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de 2008) y Decreto Legislativo Nº 1045 (vigente entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2009).

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    (iv) indicó, por tanto, que es víctima de cláusulas abusivas y métodos comerciales coercitivos por parte de la Asociación.

  2. Mediante Resolución Final Nº 1307-2014/PS3 del 12 de noviembre de 2014, el OPS resolvió declarar improcedente la denuncia presentada por la señora Castañeda, en la medida que la Asociación no tenía la condición de proveedora debido a que la actividad que realizaba era de organización interna de sus asociados y no una de carácter empresarial que buscara brindar algún servicio a cambio de una contraprestación económica, por lo cual la relación jurídica existente no era una de relación de consumo.

  3. El 9 de enero de 2014, la señora Castañeda presentó su recurso de apelación, en el que reiteró los argumentos señalados en su escrito de denuncia y adicionalmente indicó lo siguiente:

    (i) Es la inquilina de la propiedad de la Asociación por lo que es consumidora, encontrándose el hecho denunciado sujeto al control del Indecopi; y,

    (ii) según lo desarrollado por el OPS, los abusos de la Asociación respecto a los cobros indebidos que realiza quedarían impunes.

  4. Mediante Resolución N° 1 de fecha 24 de mayo de 2016, el OPS concedió el recurso de apelación interpuesto por la denunciante y dispuso elevar el expediente a la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, la Comisión).

  5. El 7 de julio de 2016, la Asociación se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos contra la denuncia y apelación formulada, en los que manifestó que poseía un reglamento interno que, de acuerdo a lo aceptado por las partes, establecieron la hora de apertura y cierre.

    ANÁLISIS

    Sobre el plazo de tramitación del procedimiento en primera instancia

  6. De la revisión del procedimiento, se observa que la Resolución Final N° 1307-2014/PS3 emitida por el OPS el 12 de noviembre de 2014 fue notificada a la señora Castañeda el 30 de diciembre de 2014.

  7. Al respecto, el 9 de enero de 2015 la denunciante presentó su recurso de apelación contra el pronunciamiento final mencionado en el párrafo anterior; sin embargo, el OPS emitió la resolución del concesorio el 24 de mayo de 2016, es decir, más de un año después de la presentación del recurso impugnativo.

  8. Sobre el particular, el OPS no ha sustentado dentro del procedimiento la razón de la demora en el trámite del presente procedimiento.

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  9. En ese sentido, al verificarse una demora de más de 16 meses en conceder el recurso de apelación presentado por la señora Castañeda, corresponde exhortar al OPS a fin que observe los plazos de tramitación conforme lo establecido en la Directiva Nº 007-2013/DIR-COD-INDECOPI, Directiva que modifica, incorpora y deroga diversos artículos de la...

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