Resolución nº 139-2016/CC3 de Comisión de Protección al Consumidor, de 5 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente42-2016/CC3

Lima, 5 de agosto de 2016

I. ANTECEDENTES

  1. En el marco de las acciones de supervisión y fiscalización desarrolladas por la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor, mediante Memorando 641-2013/CPC y, por la Secretaría Técnica de la Comisión de

    [1] 1 Cabe señalar que Expreso Molina Unión S.A.C., está registrada en la base de datos de la SUNAT con RUC

    20120550137 y con domicilio fiscal en el Jr. Angaraes N.° 334, Urb. Cercado Junín-Huancayo. Asimismo, cabe señalar que Expreso Molina Unión S.A.C. está registrado en la Partida Registral de SUNARP N° 02031114.

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    Protección al Consumidor 3, mediante Memorando 134-2015/CC3 se encargó a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (GSF) llevar a cabo las acciones de supervisión pertinentes a empresas de transporte terrestre del Terminal de Yerbateros, a fin de verificar el cumplimiento de lo establecido en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, aprobado por Ley 29571 (Código).

  2. El 29 de diciembre de 2015, se realizó una acción de supervisión en el establecimiento comercial de Expreso Molina Unión S.A.C., (Expreso Molina Unión) ubicado en la Av. Nicolás Ayllón 1352, San Luis, Lima, consignándose en el acta de supervisión la inexistencia de un listado de precios de los servicios que brinda al consumidor, asimismo, se tomaron registros fotográficos tanto del Aviso como del Libro de Reclamaciones.

  3. En virtud a ello, la GSF emitió el Informe 157-2016/GSF, en el cual se concluyó lo siguiente:

    III. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

    47. Existen indicios que determinen que EXPRESO MOLINA UNIÓN

    S.A.C. ha infringido lo establecido en el numeral 5.1 del artículo 5 del Código, toda vez que, en la supervisión llevada a cabo con fecha 29 de diciembre de 2015, en su establecimiento comercial ubicado en Av. Nicolás Ayllón Nº 1352, del distrito de San Luis, se verificó que no cumple con exhibir las tarifas de sus pasajes a través de tarifarios. Por lo tanto, se recomienda el inicio de un procedimiento sancionador en este extremo. (…)

    50. Existen indicios que EXPRESO MOLINA UNIÓN S.A.C. , al momento de la supervisión efectuada, con fecha 29 de diciembre de 2015, en su establecimiento comercial ubicado en Av. Nicolás Ayllón Nº 1352, del distrito de San Luis, habría incumplido con lo establecido en el artículo 151 del Código, toda vez que si bien cuenta con el aviso que indica la existencia del Libro de Reclamaciones y el derecho que tienen los consumidores de solicitarlo cuando lo estimen conveniente, exhibiéndose en un lugar visible y fácilmente accesible al público, el mismo no cumple con el formato establecido en el Anexo II del Reglamento del Libro de Reclamaciones. Por lo tanto, corresponde recomendar el inicio de un procedimiento administrativo sancionador en este extremo.

    51. Existen indicios de que EXPRESO MOLINA UNIÓN S.A.C. , al momento de la supervisión efectuada, con fecha 29 de diciembre de 2015, en su establecimiento comercial ubicado en Av. Nicolás Ayllón Nº 1352, del distrito de San Luis, contaba con Libro de Reclamaciones con Hojas de Reclamaciones que no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 5º del Reglamento del Libro de Reclamaciones. En ese sentido, corresponde recomendar el inicio del procedimiento administrativo sancionador en este extremo por la presunta infracción a lo establecido en el artículo 150 del Código(…)”.

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  4. De acuerdo con lo dispuesto por la Resolución 102-2015-INDECOPI/COD del 7 de junio de 20152, se crea la Comisión de Protección al Consumidor 3, la misma que es competente de forma exclusiva para investigar, iniciar y resolver, procedimientos administrativos sancionadores por propia iniciativa en materia de protección al consumidor.

  5. En el artículo 27º3 de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1033 (D.Leg. 1033), se establece que la Comisión de Protección al Consumidor tiene como función velar por el cumplimiento del Código, y de las leyes que, en general, protegen a los consumidores de la falta de idoneidad de los bienes y servicios, y de la discriminación en el consumo.

  6. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el inciso d) del artículo 44º4 del referido Decreto, es función de las Secretarías Técnicas del Área de Competencia, entre otros, imputar cargos e impulsar la tramitación de los procedimientos.

  7. Mediante Resolución Nº 1 del 11 de mayo de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión inició un procedimiento administrativo sancionador en contra de Expreso Molina Unión, en los siguientes términos:

    PRIMERO : Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de EXPRESO MOLINA UNIÓN S.A.C., a instancia de la Secretaría Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor Nº 3; en tanto habría incurrido en presunta infracción a lo establecido en el numeral
    5.1 del artículo 5 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que no habría cumplido con exhibir las tarifas de sus pasajes a través de tarifarios.

    SEGUNDO : Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de EXPRESO MOLINA UNIÓN S.A.C., a instancia de la Secretaría Técnica,

    2 RESOLUCIÓN 102-2015-INDECOPI-COD, Crean Comisión de Protección al Consumidor adicional, adscrita a la sede central del INDECOPI, bajo la denominación Comisión de Protección al Consumidor 3

    Artículo 1.- Crear una Comisión de Protección al Consumidor adicional, adscrita a la sede central del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, bajo la denominación Comisión de Protección al Consumidor Nº 3, la misma que será competente de forma exclusiva para investigar, iniciar y resolver, procedimientos administrativos sancionadores por propia iniciativa en materia de protección al consumidor.

    Artículo 3.- Disponer que las investigaciones iniciadas por iniciativa de la autoridad que aún no hayan dado inicio a un procedimiento administrativo sancionador, sean transferidas a la Comisión de Protección al Consumidor Nº 3, en un plazo no mayor de 5 días calendarios contados a partir del día siguiente hábil siguiente de la publicación de la presente Resolución. (…)

    [3] 3 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1033 - DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y

    FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – INDECOPI

    Artículo 27°. - De la Comisión de Protección al Consumidor. -

    Corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor velar por el cumplimiento de la Ley de Protección al Consumidor y de las leyes que, en general, protegen a los consumidores de la falta de idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada, de las omisiones de información y de la discriminación en el consumo, así como de aquellas que complementen o sustituyan a las anteriores.

    [4] 4 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1033 - DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y

    FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - INDECOPI

    Artículo 44°. - Funciones de las Secretarías Técnicas. - (…)
    44.1 Son funciones de las Secretarías Técnicas del Área de Competencia:
    d) Por delegación de su Comisión, admitir a trámite los procedimientos, imputar cargos, impulsar la tramitación de los procedimientos, declarar rebelde a una parte del procedimiento, conceder recursos administrativos y declarar firme o consentida la resolución final que expida la Comisión, salvo régimen establecido en ley especial; (…)

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    con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor Nº 3; en tanto habría incurrido en presunta infracción a lo establecido en el artículo 151 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que el aviso que indica la existencia del Libro de Reclamaciones no habría cumplido con el formato establecido en el Anexo II del artículo 9 del Reglamento del Libro de Reclamaciones.

    TERCERO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de EXPRESO MOLINA UNIÓN S.A.C., a instancia de la Secretaría Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor Nº 3; en tanto habría incurrido en presunta infracción a lo establecido en el artículo 150 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que las hojas del Libro de Reclamaciones no habrían cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 5 del Reglamento del Libro de Reclamaciones”.

  8. El 26 de mayo del 2016, Expreso Molina Unión presentó sus descargos manifestando que:

    (i) La Comisión no tiene competencia para pronunciarse sobre el incumplimiento de la obligación de poner a disposición del usuario la lista de precios del servicio de transporte terrestre de pasajeros, por ser atribución exclusiva de la Superintendencia de Transporte Terreste de Personas, Carga y Mercancías (SUTRAN). Ofreció como sustento la Resolución N.° 3771-2012/SPC-Indecopi

    (ii) Contaban con un Aviso del Libro de Reclamaciones que no cumple con el formato establecido por la normativa vigente, por lo que han instalado un nuevo aviso. Adjuntan fotografías.

    (iii) En atención del Principio de Verdad Material, solicitan una nueva inspección, a efectos de que se verifique que cumplen con las disposiciones del Libro de Reclamaciones.

    (iv) Han procedido a cambiar el formato del Libro de Reclamaciones de acuerdo a los requerimientos establecidos. Adjuntan copia de la hoja del libro de reclamaciones.

    II. ANÁLISIS

    A. Respecto a la obligación de contar con lista de precios

  9. En el numeral 5.1 artículo 5 del Código se establece que los establecimientos comerciales están obligados a consignar de manera fácilmente perceptible para el consumidor los precios de los productos en los espacios destinados para su exhibición. Igualmente, deben contar con una lista de precios de fácil...

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