Resolución nº 1524-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 22 de Julio de 2016

Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente237-2016/CC1

Lima, 22 de julio de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 29 de febrero de 2016, el señor Lazo denunció al Banco por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 10 de diciembre de 2015, envió una carta de requerimiento de información al Banco respecto a su Tarjeta de Crédito Visa N° 4913-xxxx-xxxxx-1003, la cual fue respondida el 5 de febrero de 2016.

    (ii) De la respuesta del Banco, se percató de que dicha institución no atendió de manera clara y precisa su requerimiento de información respecto a lo ítems referidos a:

    1. El interés moratorio aplicable al crédito de la Tarjeta.
      b) Si su institución se encontraba comprendida dentro de la denuncia interpuesta por Indecopi, referente a cobros indebidos en tarjetas de crédito.

    2. La Tasa de Costo de Efectivo Anual (en adelante, TCEA) aplicable a su Tarjeta de Crédito.


    1 RUC N° 20100053455.

    2 Publicado en el Diario Oficial el Peruano el 2 de septiembre de 2010 y en vigencia desde el 2 de octubre de 2010.

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    EXPEDIENTE Nº 0237-2016/CC1

    (iii) El Banco, igualmente, no le brindó información sobre la TCEA del préstamo extracash, de la compra de deuda y de la disposición de efectivo.

    (iv) Asimismo, el Banco no estaría consignando en los estados de cuenta el interés moratorio y/o penalidad aplicable a su crédito.

    (v) El Banco habría consignado de forma oculta en la Hoja Resumen la información referida a la TCEA.

    (vi) Finalmente, el Banco no informaría la TCEA en los estados de cuenta y tarifarios.

  2. El señor Lazo solicitó que ordene al Banco lo siguiente:

    (i) Brindar facilidades de pago adecuadas.
    (ii) Las medidas correctivas que el caso amerite.
    (iii) El pago de las costos y costos del procedimiento.

  3. A través de la Resolución Nº 1 del 19 de mayo de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Nº 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, bajo los siguientes términos:

    (i) Por presunta infracción a los artículos 1º numeral 1.1 literal b) y 2° numerales 2.1 y 2.2 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A.– Interbank no habría atendido de manera clara y precisa el requerimiento de información presentado por el señor Edin Grover Lazo Arias respecto a los siguientes ítems referidos a:

    a) El interés moratorio aplicable al crédito de la Tarjeta.

    b) Si su institución se encontraba comprendida dentro de la denuncia interpuesta por Indecopi, referente a cobros indebidos en tarjetas de crédito.

    c) La TCEA aplicable a su Tarjeta de Crédito.

    (ii) Por presunta infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A.– Interbank no habría brindado información sobre la TCEA del préstamo extracash, de la compra de deuda y de la disposición de efectivo.

    (iii) Por presunta infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank no estaría consignando en los estados de cuenta el interés moratorio y/o penalidad aplicable a su crédito.

    (iv) Por presunta infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank habría consignado de forma oculta en la Hoja Resumen la información referida a la TCEA.

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    (v) Por presunta infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank no estaría informando la TCEA en los estados de cuenta.

    (vi) Por presunta infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank no estaría informando la TCEA en los tarifarios.”

  4. El 7 de julio de 2016 el Banco presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

    (i) Los poderes otorgados a favor de los abogados del señor Lazo no cumplen con las formalidades exigidas por ley, toda vez que no cuentan con la firma legalizada notarialmente del denunciante.

    (ii) La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, la SBS) es la autoridad competente para supervisar la difusión de las tasas de interés, comisiones y gastos.

    (iii) El requerimiento sobre las denuncias ante Indecopi no se refiere a un servicio brindado por su institución o que tenga relación con los productos contratados por el señor Lazo.

    (iv) En concordancia con el Reglamento de Transparencia y la Resolución N° 6523-2013/SBS, el contenido mínimo que deben tener los estados de cuenta es
    el interés moratorio y/o penalidad. En consecuencia, el Banco aplica la penalidad
    por incumplimiento y no intereses moratorios. Así, al no registrarse incumplimientos
    de pago, no se consignó dicha información en el referido documento.

    (v) La normativa que regula la información que debe contener el estado de cuenta no establece como obligación consignar la TCEA. Asimismo, en cuanto a la hoja resumen, la referida tasa se informa de acuerdo a los parámetros establecidos en la Resolución SBS N° 8181-2012.

    ANÁLISIS

    Cuestiones previas:

    (i) Sobre los poderes de representación del señor Lazo

  5. El Banco señaló que el poder otorgado por el señor Lazo a sus abogados no cumplía con las formalidades exigidas por la normativa aplicable para formular denuncias, en tanto no contaba con firma legalizada notarialmente.

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  6. De la revisión de los Lineamientos de Protección al Consumidor, se observa que el requisito que señala el Banco para que el documento presentado por el señor Lazo fuera válido, solo sería necesario para determinados procedimientos, tales como: conciliación, transacción y desistimiento. Por el contrario, del mismo documento se verifica que para efectuar actos procesales como denuncias, presentar escritos, recibir notificaciones o formular apelaciones, solamente se requiere contar con poderes generales sin firmas legalizadas ante notario, tal como se observa a continuación.

    “5.4 Las denuncias pueden ser interpuestas directamente por el consumidor o por su representante y/o apoderado cumpliendo las siguientes especificaciones dependiendo del supuesto:
    (...)

    En el caso de Facultades Generales la representación podrá constar en Carta Poder simple. Este poder puede ser utilizado para presentar la denuncia, los demás escritos que considere pertinente, recibir las notificaciones y formular apelación, de ser el caso.”

  7. De lo señalado, este Colegiado considera que el poder que obra en el expediente debe ser calificado como un poder general que contiene todas las formalidades necesarias que le otorgan validez para la interposición de recursos y escritos durante la tramitación del procedimiento. Concluir lo contrario sería atentar contra el principio de informalismo3, que rige el procedimiento administrativo y que está contemplado en artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). Principio que señala que las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados. Ello, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento.

  8. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que si bien el poder de representación otorgado por el señor Lazo no contó con firma legalizada notarialmente, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Indecopi no especifica que el mencionado documento debe contener dicho requisito. Asimismo, se ha verificado con la consulta en línea en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil-RENIEC, que la firma consignada en la copia del referido poder otorgado por el interesado coincide con la firma consignada en el documento de identidad nacional (DNI) del señor Lazo.

  9. En ese sentido, corresponde desestimar el argumento del Banco en este extremo.

    [3] 3 LEY Nº 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, publicado el 2 de abril de 2001.

    Artículo IV del Título Preliminar

    “Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.”

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    (ii) Sobre la imputación de cargos referida a la falta de información precisa de la TCEA aplicable a la compra de deuda, crédito Extralínea y disposición en efectivo

  10. El artículo 145° de la LPAG establece que corresponde a la autoridad administrativa encauzar de oficio el procedimiento4. Asimismo, el numeral 3 de su artículo 234° señala que para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente que la resolución que da inicio al trámite del procedimiento sancionador contenga la calificación de las presuntas infracciones de los hechos imputados a título de cargo5.

  11. La Secretaría Técnica, mediante Resolución Nº 1, imputó la falta de información precisa respecto a la TCEA aplicable a la disposición en efectivo, préstamo Extracash y compra de deuda del producto contratado del señor Lazo como una presunta infracción a los artículos 18º y 19º del Código. Sin embargo, en la medida que la falta de información...

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