Resolución nº 1507-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 20 de Julio de 2016

Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente431-2015/CC1-APE

SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE N° 325-2014/PS1/LCC

RESOLUCIÓN FINAL Nº 1507-2016/CC1

PROCEDENCIA : ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS

DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 1

DENUNCIANTE : OLGA ALMONACID SALAZAR (LA SEÑORA ALMONACID) DENUNCIADO : SCOTIABANK PERÚ S.A.A. (EL BANCO)

MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

LIQUIDACIÓN DE COSTAS Y COSTOS

ACTIVIDAD : SISTEMA FINANCIERO BANCARIO

Lima, 20 de julio de 2016

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución Final Nº 0911-2013/CC1 del 30 de septiembre de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor Nº 1 (en adelante, la Comisión) declaró fundada la denuncia de la señora Almonacid contra el Banco, por: (i) haberle cargado un seguro no contratado; (ii) haber bloqueado su tarjeta de crédito por la falta de pago por una deuda que no le correspondía; (iii) haber bloqueado la opción de disposición de efectivo de su tarjeta de crédito, así como reducido su línea de crédito por la falta de pago por una deuda que no le correspondía; y, (iv) haber reportado indebidamente a la denunciante ante la Central de Riegos 1 . Asimismo, la Comisión ordenó el pago de las costas y costos del procedimiento, a favor de la interesada.

2. Frente a la apelación formulada por el Banco, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala), mediante Resolución N° 2624-2014/SPC-INDECOPI del 13 de agosto de 2014, declaró la nulidad parcial de la Resolución Final Nº 0911-2013/CC1, en tanto analizó de manera independiente como presuntas infracciones de los artículos 18º y 19º de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, las conductas antes señaladas; y, en vía de integración, declaró fundada la denuncia contra el Banco, por el hecho de haber cargado a la consumidora un seguro no contratado, cuyo adeudo originó el bloqueo de su tarjeta de crédito y de la opción de disposición de efectivo de la misma, se redujo su línea de crédito y motivó un reporte negativo ante la Central de Riesgos. Asimismo, la Sala ordenó al Banco el pago de las costas y costos del procedimiento.

1 La Comisión también resolvió lo siguiente:

(i) Declaró fundada la denuncia contra Pacífico por infracción de los artículos 18º y 19º del Código, debido a que negó injustificadamente la cobertura del seguro contratado por el denunciante. (ii) Declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción de los artículos 18º y 19º del Código, considerando que la consumidora no había acreditado que personal del denunciado le hubiese impedido efectuar pagos a la cuenta de su tarjeta de crédito. (iii) Declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción de los artículos 61º y 62º del Código, en tanto no quedó acreditado el uso métodos abusivos de cobranza en perjuicio de la denunciante.

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EXPEDIENTE N° 325-2014/PS1/LCC

3. El 12 de diciembre de 2014, la señora Almonacid solicitó ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, el OPS1) que se liquiden a su favor las costas y costos del procedimiento seguido contra el Banco en el marco del Expediente N° 3043-2012/CPC. Para ello, solicitó la suma de S/ 3 888,89 por concepto de costos y S/ 86,00 por concepto de costas. Asimismo, presentó el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-25, emitido el 2 de diciembre de 2014 por el señor Gustavo Adolfo Gálvez Ñañez (en adelante, el señor Gálvez) por la suma de S/ 3 888,89, así como la constancia de pago del impuesto a la renta correspondiente al periodo de diciembre de 2014.

4. A través de la Resolución N° 1 del 20 de febrero de 2015, el OPS1 puso en conocimiento del Banco la liquidación de costas y costos presentada por la señora Almonacid. Dicha resolución fue notificada al Banco el 27 de febrero de 2015; no obstante, la entidad financiera no presentó observación alguna sobre la solicitud de la referencia.

5. Por Resolución Final N° 0212-2015/PS1 del 11 de marzo de 2015, el OPS1 ordenó al Banco pagar a la señora Almonacid la suma de S/ 36,00 por concepto de costas y S/ 972,22 por concepto de costos del procedimiento seguido en el Expediente Nº 3043-2012/CPC.

6. El 26 de marzo de 2015, la señora Almonacid apeló la Resolución Final Nº 0212-2015/PS1 únicamente en el extremo que ordenó el pago de la suma de S/ 972,22 por concepto de costos, señalando lo siguiente:

(i) El OPS1 no tomó en cuenta la duración del procedimiento, el número de instancias, la naturaleza y complejidad de la pretensión ni la mala fe procesal de la parte vencida. Así, su pronunciamiento final carecía de la debida motivación.

(ii) Resultaba falso que la Autoridad de Consumo haya amparado sólo una (1) de las cuatro (4) pretensiones denunciadas, tan era así que el Banco fue sancionado con una multa de quince (15) UIT.

(iii) El OPS1 cometió un error al señalar que durante el procedimiento su abogado presentó cuatro (4) escritos, puesto que se presentaron cinco (5) escritos.

7. El 30 de marzo de 2015, el Banco también apeló la Resolución Final Nº 0212-2015/PS1, manifestando que la participación del abogado de la denunciante se limitó a la presentación de cuatro (4) escritos sin relevancia alguna, por lo que el monto solicitado resultaba desproporcionado.

8. Mediante Resolución N° 2 del 2 de junio de 2015, el OPS1 concedió los recursos de apelación interpuestos por el Banco y la señora Almonacid.

9. El 19 de junio de 2015, la Comisión recibió el Expediente N° 325-2014/PS1/LCC siendo que por Resolución N° 1 del 30 de junio de 2015, Secretaría Técnica de la Comisión (en adelante, la Secretaría Técnica) puso en conocimiento de las partes los recursos de apelación presentados, a fin de que hicieran conocer sus posiciones sobre el particular.

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10. El 13 de julio de 2015, el Banco presentó un escrito reiterando los argumentos de su apelación y agregando lo siguiente:

(i) La liquidación solicitada por la señora Almonacid devenía en improcedente en tanto celebró con ella una transacción extrajudicial, por medio de la cual dicha consumidora se comprometió a no iniciar ningún tipo de acción relacionada al procedimento seguido en el Expediente N° 3043-2012/CPC.

(ii) De acuerdo a la Cláusula Tercera de la referida transacción, la denunciante declaró que la suma de S/ 18 000,00 cubrió los gastos procesales y honorarios de abogados en los que hubiera incurrido en el procedimiento principal.

11. El 1 de febrero de 2016, el señor Gálvez, abogado de la señora Almonacid, presentó un escrito señalando lo siguiente:

(i) Era falso que a través de la transacción extrajudicial celebrada haya renunciado al pago de costas y costos ordenado, pues ello no se desprendía de ninguna parte del acuerdo.

(ii) Lo pactado consistía en no iniciar acción alguna respecto de la controversia referida al proceso judicial de indemnización por daños y perjuicios, tramitado ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro, mas no se hizo referencia al procedimiento administrativo.

(iii) Así, contrariamente a lo señalado por el Banco, no se desistió de su solicitud de liquidación de costas y costos.

12. El 9 de marzo de 2016, el Banco presentó un escrito contradiciendo tales argumentos reiterando que en la transacción extrajudicial celebrada se acordó que la denunciante recibiría la suma de S/ 18 000 00, que cubría todo tipo de montos como honorarios de abogado. Por lo tanto, correspondía dejar sin efecto la solicitud de liquidación de costas y costos presentada por la interesada.

ANÁLISIS

Cuestión previa: sobre el cuestionamiento formulado respecto de la Transacción Extrajudicial presentada por el Banco

13. El Banco alegó que la liquidación solicitada por la señora Almonacid devenía en improcedente, en tanto celebró con ella una transacción extrajudicial por medio de la cual dicha consumidora se comprometió a no iniciar ningún tipo de acción relacionada al procedimento seguido en el Expediente N° 3043-2012/CPC. Agregó que, conforme al referido acuerdo, la suma de S/ 18 000,00 cubría los gastos procesales y honorarios de abogados en los que hubiera incurrido la denunciante en el procedimiento principal.

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14. Por su parte, el señor Gálvez, abogado de la señora Almonacid, refutó lo señalado por el Banco manifestando que era falso que, a través de la mencionada transacción, la denunciante haya renunciado al pago de costas y costos ordenado por la Sala. Ello, toda vez que lo pactado consistía en no iniciar acción alguna únicamente respecto de la controversia referida al proceso judicial de indemnización por daños y perjuicios, tramitado ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro.

15. Al respecto, de la revisión de los actuados en el expediente se ha verificado que el señor Gálvez es abogado de la señora Almonacid, motivo por el cual los escritos presentados por la interesada han sido suscritos por ella y este letrado. Sin embargo, en ninguno de estos escritos la señora Almonacid ha otorgado poderes especiales al señor Gálvez para representarla en el procedimiento y presentar alegatos que contradiga los argumentos de la contraparte.

16. Cabe precisar que, de acuerdo a lo recogido en el artículo 75° del Código Procesal Civil, se requiere el otorgamiento de facultades especiales expresas para realizar todos los actos de disposición de derechos sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse a la pretensión, conciliar, transigir , someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la representación procesal y para los demás actos que exprese la ley.

17. Así, en concordancia con lo establecido en la norma citada anteriormente, para poder cuestionar el contenido de...

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