Resolución nº 1207-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 21 de Julio de 2016

Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente41-2016/CC2


PROCEDENCIA : LIMA

DENUNCIANTES : ANTONIO EDINSON LEÓN FLORES

MAGALI YESENIA FARIAS GALLARDO (LA SOCIEDAD CONYUGAL)
DENUNCIADOS : T&T CONSTRUCCIONES S.A.C.

(LA INMOBILIARIA)

MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR IDONEIDAD

MEDIDAS CORRECTIVAS

GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
COSTAS Y COSTOS

ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓN Y VENTA DE INMUEBLES

Lima, 21 de julio de 2016

ANTECEDENTES

1. El 24 de enero de 2016, la Sociedad Conyugal interpuso una denuncia en contra de

la Inmobiliaria por presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y

1

Defensa del Consumidor (en adelante el Código), toda vez que:


(i) En el 2014, adquirieron de la Inmobiliaria el Departamento Nº 202 y

Estacionamiento N° 3, del edificio “Alameda de Monterrico”, ubicado en lote

22, Mz. M, Urb. Javier Prado VI Etapa, distrito de Ate Vitarte;
(ii) el 9 de julio de 2014, la Inmobiliaria les entregó dichos inmuebles, los cuales

presentaron los siguientes defectos:
a) El departamento contaba con un área (metraje) menor a la ofrecida;
b) el área de la cocina y lavandería no correspondía con lo ofrecido, dado

que no había espacio para colocar electrodomésticos;
c) la cocina no estaba enchapada con porcelanato ni amoblada con

melanina de 20mm con vidrio arenado, sino con melanina de 18 mm;

[1] 1 Con R.U.C. N° ​20514133426.

2 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

​, publicado el 2 de septiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se

configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos,

se seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 0062009/PCM, Texto Único

Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre el 31 de enero de 2009 y el 1 de

octubre de 2010), en el Decreto Supremo Nº 0392000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de 2008) y

Decreto Legislativo Nº 1045 (vigente entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2009).




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RESOLUCIÓN FINAL Nº 12072016/CC2

[2] 2


2. La Sociedad Conyugal solicitó lo siguiente:
(i) Devolución de la suma de S/ 50 000,00 correspondiente a la diferencia entre

el metraje del departamento que se ofreció y el que se entregó;
(ii) la instalación de accesorios y acabados faltantes del departamento;
(iii) que no se construya un sexto piso en los aires del edificio ni siquiera en

material liviano; y,
(iv) una sanción por los daños ocasionados.
3. Mediante Resolución Nº 2 del 31 de marzo de 2016, la Secretaría Técnica de la

Comisión de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante la Secretaría Técnica)

admitió a trámite la denuncia conforme a lo siguiente:

“[...]

PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia del 24 de enero de 2016, presentada por los señores

Antonio Edinson León Flores y Magali Yesenia Farias Gallardo en contra de T&T Construciones

S.A.C. por presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección

y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado:

(i)
Habría entregado a los denunciantes un departamento y un estacionamiento que

presentarían los siguientes inconvenientes:
a)
El departamento tendría un metraje distinto al ofrecido;
b)
el área de la cocina y lavandería no correspondería con lo ofrecido, en la medida que

no habría espacio para colocar electrodomésticos
c)
la cocina no estaría enchapada con porcelanato ni amoblada con melanina de 20mm

con vidrio arenado, sino, con melanina de 18 mm;
d)
el tablero de la cocina no sería de granito, conforme lo ofrecido;
e)
la grifería no correspondería con lo ofertado, esto es estilo italianoalemán, marca

Franz Viegener y Vainsa; y,
f)
la puerta del estacionamiento debía ser elaborada de madera; sin embargo, en su

lugar se encontraría instalada una reja.




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d) el tablero de la cocina no era de granito;
e) la grifería no era del estilo italianoalemán de las marcas Franz Viegener

y Vainsa; y,
f) la puerta del estacionamiento era una reja y no estaba elaborada de

madera.

(iii) Las áreas comunes del edificio presentaban los siguientes defectos:
a) En lugar de una puerta de vidrio grueso, la puerta principal de la calle

era una reja;
b) el edificio no contaba con luces de emergencia;
c) los antideslizantes de los peldaños se despegaban;
d) el edificio no contaba con extintores;
e) las tapas de los pozos de las cisternas no eran de la medida adecuada,

por lo que se filtraba tierra en dichos pozos; y,
f) ​el edificio fue diseñado para 5 pisos, pero presenta escaleras para la

construcción de dos (2) pisos adicionales.

4. El 13 de abril de 2016, la Inmobiliaria presentó sus descargos señalando lo

siguiente:
(i) No estableció en el Contrato de Compraventa de Bien a Futuro el área

correspondiente del inmueble adquirido por los denunciantes, toda vez que la

misma estaba sujeta a fiscalización del Municipio de Ate;
(ii) indicó a los denunciantes que su inmueble tenía un metraje menor al ofrecido,

en tanto hubo un error en la impresión de la propaganda publicitaria, lo cual

fue aceptado;
(iii) hizo entrega del departamento adquirido por los denunciantes el 9 de julio de

2014; asimismo, realizó mejoras en el inmueble, las cuales no han sido

canceladas;
(iv) instaló rejas en el ingreso del edificio por razones de seguridad; asimismo,

señaló que no era su obligación instalar luces de emergencia y extintores, en

la medida que la ley no dispone ello para un edificio de cinco (5) pisos;
(v) el desgaste de los antideslizantes es producto del uso normal de los mismos,

por lo que corresponde a la Junta de Propietarios del edificio efectuar su

reemplazo, al igual que el mantenimiento del mismo;
(vi) no pretendió la construcción de dos (2) pisos adicionales, en la medida que

las escaleras existentes solo dan paso a la terraza del edificio;
(vii) el Indecopi carece de competencia para conocer la denuncia interpuesta por la

Sociedad Conyugal, en tanto el contrato es ley para las partes y la rescisión o

resolución de este debe ser atendida por el fuero jurisdiccional;
(viii) no ofreció instalar una puerta de vidrio grueso en la entrada del edificio; y,
(ix) presentó una tacha contra la carta notarial del 2 de enero de 2015 y el CD que

contiene una grabación.


5. El 1 de junio de 2016, a efectos de verificar los hechos materia de denuncia, la

Secretaría Técnica llevó a cabo una diligencia de inspección, la cual contó con la

presencia de ambas partes.

6. Mediante escrito del 8 de junio de 2016, la Inmobiliaria señaló que hizo entrega del

inmueble a los denunciantes en perfectas condiciones; asimismo, realizó mejoras al

mismo y al momento de su entrega, no realizaron observación alguna.




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(ii) Habría puesto a disposición de los denunciantes áreas comunes que presentarían los

siguientes inconvenientes:
a)
En lugar de una puerta de vidrio grueso, la puerta principal de la calle era una reja;
b)
el edificio no contaba con luces de emergencia;
c)
los antideslizantes de los peldaños se despegaban;
d)
el edificio no contaba con extintores;
e)
las tapas de los pozos de las cisternas no eran de la medida adecuada, por lo que se

filtraba tierra en dichos pozos; y,
f)
el edificio fue diseñado para 5 pisos, pero presenta escaleras para la construcción de

dos pisos adicionales. [...]” [sic]

7. El 14 de junio de 2016, la Sociedad Conyugal formuló observaciones al Acta de

Inspección del 1 de junio de 2016, colocando los mismos argumentos de su

denuncia.

8. El 6 y 8 de julio de 2016, la Inmobiliaria presentó sus observaciones al Acta de

Inspección realizada el 1 de junio de 2016.

ANÁLISIS

Cuestiones previas:

(i) Sobre la competencia del Indecopi
9. La empresa denunciada señaló que Indecopi carece de competencia para conocer

la denuncia presentada por la Sociedad Conyugal, en tanto cualquier

cuestionamiento por parte de los consumidores debía ser atendido en el Poder

Judicial.

10. El artículo 3º de la LPAG, señala que cualquier acto administrativo debe ser emitido

por el órgano facultado específicamente para dichos efectos, estableciendo así a la

competencia como un requisito de validez ineludible que cualquier entidad debe

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analizar al momento de realizar sus actuaciones.

11. El artículo 61.1 de la LPAG, señala que la competencia de las entidades tiene su

fuente en la Constitución y en la Ley ​. Asimismo, el artículo 65.1 de la mencionada

4

norma indica que el ejercicio de la competencia es una obligación directa del órgano

administrativo que la tenga atribuida como propia, salvo el cambio de competencia

por motivos de delegación o avocación ​.

5

12. La Ley de Organización y Funciones del Indecopi, Decreto Legislativo Nº 1033,

[3] 3 Aquí debe entenderse el término ​competencia como la atribución legítima de una autoridad para el

conocimiento o resolución de un asunto, tal como se encuentra definida en el Diccionario de la Lengua

Española.

[4] 4 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 61°. Fuente de competencia

administrativa
61.1 La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las

normas administrativas que de aquéllas se derivan.

[5] 5 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 65°. Ejercicio de la

competencia
65.1 El ejercicio de la competencia es una obligación directa del órgano administrativo que la tenga atribuida

como propia, salvo el cambio de competencia por motivos de delegación o evocación, según lo previsto en

esta Ley.




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13. Con relación al cuestionamiento de la competencia efectuado por la empresa

denunciada, este Colegiado considera que resulta competente para emitir un

pronunciamiento...

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