Resolución nº 288-2016/CPC-INDECOPI-LOR de Comisión de Protección al Consumidor, de 15 de Julio de 2016

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente50-2016/AP-CPC

RESOLUCION FINAL Nº 288-2016/INDECOPI-LOR

PROCEDENCIA : ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS

SUMARÍSIMOS

DENUNCIANTE : GINO FRANCO GONZALES SANGAMA.

(SEÑOR GONZALES)

RUBI LILIANA CUNZA JUSTINIANO (SEÑORA CUNZA)

DENUNCIADO : PERUVIAN AIR LINE S.A.C. 1 (PERUVIAN) MATERIA : CONFIRMA

ACTIVIDAD : TRANSPORTE DE PASAJEROS POR VÍA AÉREA.

SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de la Resolución Final N° 072-2015/PSOINDECOPI-LOR, emitida por el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos adscrito a la Oficina Regional del Indecopi de Loreto, en el extremo que halló responsable a PERUVIAN AIR LINE S.A.C., por no haber cumplido con brindar a los denunciantes el servicio de transporte aéreo de acuerdo al horario del itinerario del vuelo P9 122, toda vez que no se observaron los Principios del Debido Procedimiento, Impulso de Oficio y Verdad Material.

Iquitos, 15 de julio de 2016.

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 28 de noviembre de 2014, el SEÑOR GONZALES y la SEÑORA CUNZA, denunciaron a PERUVIAN, por presunta infracción a la Ley
    n.º 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), por los siguientes hechos:

    1.1. Que, el 14 de noviembre, adquirieron un boleto aéreo cada uno, en la ruta Iquitos – Lima – Iquitos, con el siguiente itinerario:
    - Vuelo P9 125, Ruta Iquitos – Lima programado para el 23 de noviembre de 2014 a las 14:00 horas.

    - Vuelo P9 124, Ruta Iquitos – Lima programado para el 27 de noviembre de 2014 a las 11:00 horas

    1.2. Que, el día 27 de noviembre de 2014, al intentar los denunciantes embarcar en el vuelo P9 124, personal de la denunciada les habría indicado que sólo podrían subir al avión sin sus equipajes, hecho que los denunciantes aceptaron, solicitando se les conceda un tiempo para dejar encargando sus equipajes; sin embargo, los trabajadores de la denunciada no habrían aceptado la propuesta de los denunciantes y por ello se les habría negado en embarque de manera definitiva.

    1.3. Que, debido al apuro de los denunciantes por regresar a su destino, compraron otro boleto aéreo cada uno, programado para esa misma fecha a las 17:30 horas, signado como vuelo P9 122, no obstante, el servicio de vuelo antes mencionado no habría sido brindado conforme a lo pactado;

    [1] 1 RUC N° 20518042280

    M-CPC-06/1A

    Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual

    siendo que el mismo habría sido retrasado una hora aproximadamente, es decir, el vuelo salió a las 18:10 horas.

  2. Mediante Resolución Final Nº 072-2015/PS0-INDECOPI-LOR, del 28 de mayo de 2015, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos adscrito a la Oficina Regional del INDECOPI en Loreto (en adelante el ORPS), resolvió:

    PRIMERO: Declarar infundada la denuncia interpuesta en contra de PERUVIAN AIR LINE S.A.C., por infracción del artículo 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, por cuanto no quedó acreditado que negaron al señor GINO FRANCO GONZALES SANGAMA y RUBI LILIANA CUNZA JUSTINIANO embarcar el vuelo P9 124 en la ruta LimaIquitos.

    SEGUNDO: Declarar fundada la denuncia interpuesta en contra de PERUVIAN AIR LINE S.A.C., por infracción del artículo 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, por cuanto quedó acreditado que no cumplió con brindar al señor GINO FRANCO GONZALES SANGAMA y a la señora RUBI LILIANA CUNZA JUSTINIANO el servicio de transporte aéreo de acuerdo al horario del itinerario del vuelo P9 122.
    (… )”

  3. El 23 de mayo de 2016, convalidado el 25 de mayo de 2016, PERUVIAN apeló la Resolución Final Nº 072-2015/PS0-INDECOPI-LOR, manifestando entre otros lo siguiente:

    (i) Que, el vuelo P9 122 salió dentro del horario establecido, lo cual se puede apreciar en la bitácora de vuelo, que es donde se detallan las incidencias ocurridas en cada uno de los vuelos operados por su representada, motivo por el cual es medio probatorio suficiente para acreditar que el vuelo P9 122 salió dentro del horario establecido (17:38)

    (ii) Que, les resulta injusta la sanción impuesta ya que no se ha vulnerado los artículos 18° y 19° del Código.

  4. Cabe señalar que PERUVIAN no apeló el extremo de la resolución emitida por el ORPS que declaró infundada la denuncia en su contra por negativa a embarcar el vuelo P9 124 en la ruta Iquitos – Lima a los denunciantes, ni tampoco sus extremos accesorios, como el extremo que desestima la medida correctiva solicitada. En tal sentido, dichos extremos han quedado consentidos.

    II. ANÁLISIS

    II.1. CUESTIÓN PREVIA

  5. El artículo 172º del Código Procesal Civil2, de aplicación supletoria3, establece que el Juez puede integrar una resolución antes de su notificación. Después de

    [2] 2 CÓDIGO PROCESAL CIVIL

    M-CPC-06/1A

    Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual

    la notificación, pero dentro del plazo que las partes dispongan para apelarla, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede integrarla cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio.

  6. En ese orden de ideas, el artículo 28º del Reglamento de Organización y Funciones del INDECOPI, reconoce la facultad de la Comisión para que, actuando de oficio o a pedido de parte, efectúe la ampliación de sus resoluciones cuando no hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos4.

  7. Por su parte el numeral 187.2 del artículo 187º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 274445, dispone entre otros que en los procedimientos iniciados a petición del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial.

    Artículo 172.- Principios de Convalidación, Subsanación o Integración.-

    Tratándose de vicios en la notificación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución.

    Hay también convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la finalidad para la que estaba destinado.

    Existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo.

    No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal.

    El Juez puede integrar una resolución antes de su notificación. Después de la notificación pero dentro del plazo que las partes dispongan para apelarla, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede integrarla cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio. El plazo para recurrir la resolución integrada se computa desde la notificación de la resolución que la integra.

    El Juez superior puede integrar la resolución recurrida cuando concurran los supuestos del párrafo anterior.

    [3] 3 CÓDIGO PROCESAL CIVIL

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    DISPOSICIONES FINALES

    PRIMERA.-

    Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.

    [4] 4 REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA

    COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – INDECOPI

    Artículo 28.- Enmienda y aclaración de resoluciones

    Las Salas del Tribunal...

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